
DEFENDAMOS EL PARQUE CHACABUCO
jueves, 12 de mayo de 2011
miércoles, 4 de mayo de 2011
martes, 3 de mayo de 2011
domingo, 1 de mayo de 2011
viernes, 29 de abril de 2011
Carta Documento
Buenos Aires, 25 de Abril de 2011
Al Ministro de Desarrollo Urbano
Arq. Daniel Chain
Ref. Obras de Readecuación Parque Chacabuco
En nuestra calidad de ciudadanos de la CABA y vecinos del barrio de Parque Chacabuco, nos dirigimos a Ud. como principal responsable debido a su carácter de funcionario público, con competencia como responsable primario de las obras proyectadas en el parque de referencia, a fin que proceda a disponer lo necesario para que las obras no prosigan hasta tanto no se informe a los vecinos respecto del proyecto completo y se analicen nuestras peticiones e inquietudes, así como requerimos se haga público el EIA a que obliga la Ley 123.
Por ello intimamos plazo de 24 hs. poner en conocimiento efectivo a este grupo de vecinos del: Nº de expediente de obra Parque Chacabuco, perímetro delimitado entre Eva Perón, Emilio Mitre, Asamblea y Curapaligüe, Copia de planos aprobados, Nº de expediente de licitación y/o obra directa, y todo otro tipo de actuación vinculada a obras proyectadas del parque de referencia, atento que a la fecha se han violentado sistemáticamente nuestros derechos a la información, a la participación, a la consulta previo al trazado de obras urbanas de impacto colectivo, al Patrimonio histórico-cultural y Medio Ambiente, entre otros, lo que nos genera un daño irreparable ya consumado y en vías de consumación.
Asimismo exigimos, informen detallada y analíticamente el destino del mobiliario (luminarias originales históricas, asientos) e inventario realizado sobre el mismo, reponiéndolo en su lugar de origen una vez restaurado, ello atento a estar en vías de consumación delito de naturaleza penal.
Se restablezcan los senderos del trazado original, con técnicas y materiales correspondientes, dado que el diseño paisajístico pertenece al arq. Carlos Thays, adquiriendo categoría histórico-patrimonial.
Por lo antedicho, reservamos acciones personales contra ud. y contra el gobierno local, en caso de incumplimiento. Nuestra legitimación se apoya en la Constitución de la C.A.B.A. (arts. 10, 14, 27, 28, 30 y concordantes), Ley Nº 123 de Impacto Ambiental, Plan Urbano Ambiental, Ley Nº 1227 de Patrimonio Cultural de la C.A.B.A., Código de Planeamiento Urbano y Código de Edificación.
Por último, intimamos a Ud. a cesar toda tarea vinculada con dicha obra, dentro de las 24 hs. de recibida la presente, bajo apercibimiento de recurrir por las vías que se consideren necesarias a fin de ser escuchados, en virtud del derecho que nos otorga el Art. 26 de la Constitución de la CABA: “ El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.”
c/c Ministro de Ambiente y Espacio Público, Diego Santilli
c/c Subsecretario de D.U. Arq. Héctor Lostri
Al Ministro de Desarrollo Urbano
Arq. Daniel Chain
Ref. Obras de Readecuación Parque Chacabuco
En nuestra calidad de ciudadanos de la CABA y vecinos del barrio de Parque Chacabuco, nos dirigimos a Ud. como principal responsable debido a su carácter de funcionario público, con competencia como responsable primario de las obras proyectadas en el parque de referencia, a fin que proceda a disponer lo necesario para que las obras no prosigan hasta tanto no se informe a los vecinos respecto del proyecto completo y se analicen nuestras peticiones e inquietudes, así como requerimos se haga público el EIA a que obliga la Ley 123.
Por ello intimamos plazo de 24 hs. poner en conocimiento efectivo a este grupo de vecinos del: Nº de expediente de obra Parque Chacabuco, perímetro delimitado entre Eva Perón, Emilio Mitre, Asamblea y Curapaligüe, Copia de planos aprobados, Nº de expediente de licitación y/o obra directa, y todo otro tipo de actuación vinculada a obras proyectadas del parque de referencia, atento que a la fecha se han violentado sistemáticamente nuestros derechos a la información, a la participación, a la consulta previo al trazado de obras urbanas de impacto colectivo, al Patrimonio histórico-cultural y Medio Ambiente, entre otros, lo que nos genera un daño irreparable ya consumado y en vías de consumación.
Asimismo exigimos, informen detallada y analíticamente el destino del mobiliario (luminarias originales históricas, asientos) e inventario realizado sobre el mismo, reponiéndolo en su lugar de origen una vez restaurado, ello atento a estar en vías de consumación delito de naturaleza penal.
Se restablezcan los senderos del trazado original, con técnicas y materiales correspondientes, dado que el diseño paisajístico pertenece al arq. Carlos Thays, adquiriendo categoría histórico-patrimonial.
Por lo antedicho, reservamos acciones personales contra ud. y contra el gobierno local, en caso de incumplimiento. Nuestra legitimación se apoya en la Constitución de la C.A.B.A. (arts. 10, 14, 27, 28, 30 y concordantes), Ley Nº 123 de Impacto Ambiental, Plan Urbano Ambiental, Ley Nº 1227 de Patrimonio Cultural de la C.A.B.A., Código de Planeamiento Urbano y Código de Edificación.
Por último, intimamos a Ud. a cesar toda tarea vinculada con dicha obra, dentro de las 24 hs. de recibida la presente, bajo apercibimiento de recurrir por las vías que se consideren necesarias a fin de ser escuchados, en virtud del derecho que nos otorga el Art. 26 de la Constitución de la CABA: “ El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.”
c/c Ministro de Ambiente y Espacio Público, Diego Santilli
c/c Subsecretario de D.U. Arq. Héctor Lostri
jueves, 28 de abril de 2011
Ley 1227 CABA - Ley de Patrimonio Cultural
Ley Nº 1227
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA). Las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deberán ajustarse a esta Ley. Exceptúase de la misma al Instituto "Espacio para la Memoria" creado por Ley Nº 961 quedando sujeto a convenio la cooperación o intercambio que en cada caso estimaren corresponder.
Artículo 2º.- Concepto: El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes.
Artículo 3º.- Carácter: Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.
Artículo 4º.- Categorías: El PCCABA está constituido por las categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:
a. Sitios o Lugares Históricos, vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social.
b. Monumentos: son obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco Referencial, que concurra a su protección.
c. Conjunto o Grupo de Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad.-
d. Jardines Históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia.-
e. Espacios Públicos: constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
f. Zonas Arqueológicas constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante.
g. Bienes Arqueológicos de Interés Relevante extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos.
h. Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
i. Fondos Documentales en cualquier tipo de soporte.
j. Expresiones y Manifestaciones Intangibles: de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición.
Artículo 5º.- Patrimonio Cultural Viviente: Constituyen también una particular categoría, aquellas personas ó grupos sociales que por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del PCCABA.
Artículo 6º.- Órgano de Aplicación: El Órgano de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura. El decreto reglamentario asignará las incumbencias que le corresponden en tal calidad a las reparticiones de su estructura orgánico-funcional que resulten pertinentes.
Artículo 7º.- Alcances de su Contenido: La Secretaría de Cultura pondrá en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del PCCABA en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los casos previstos para los bienes sujetos a catalogación conforme a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la Secretaría de Cultura podrá proponer su catalogación en forma indistinta con la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano. Sin perjuicio de la concurrencia antes señalada, esta última conservará todas las facultades que dicho Código le atribuye como Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial en su Sección 10.
Artículo 8º .- Órgano Asesor Permanente: La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, creada por la Ordenanza Nº 41.081, será el órgano asesor permanente para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio que se solicite asesoramiento a otras entidades que se consideren pertinentes, según el caso que se tenga en consideración.
Artículo 9º.- Funciones: El Órgano de Aplicación, en atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a. Proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA, así como también la desafectación de los que hubiese declarado.
Se considerarán incluidos en el PCCABA a todos aquellos bienes culturales declarados o que declarare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley Nº 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos del Gobierno de la Ciudad.
b. Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCCABA, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del PCCABA.
c. Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio, en orden a la tutela y gestión del PCCABA
d. Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales, integrándolos en los distintos niveles educativos formales y no formales.
e. Supervisar y velar por el cumplimiento del Régimen de Penalidades referido en el Art.18 de la presente Ley.
f. Ejercer la supeintendencia del conjunto de los bienes que conforman el PCCABA
Artículo 10.- Documentación Integrada: Créase la Unidad Técnica de Coordinación Integral de Catálogos, Registros e Inventarios (UTCICRI), dependiente de la Autoridad de Aplicación, la que tendrá a su cargo la recopilación y coordinación de toda la información sobre los bienes culturales de la Ciudad existentes en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como al de los particulares. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos que opere mediante un sistema en red. Su objetivo fundamental será el conocimiento, la difusión y el goce de los Bienes de Interés Cultural por parte de la Administración, los investigadores y la comunidad en general.
Artículo 11.- Recursos Humanos: El Órgano de Aplicación utilizará para la puesta en funcionamiento del UTCICRI los recursos humanos de su actual planta de funcionamiento, evitando incrementar el presupuesto en el rubro de Personal.
Artículo 12.- Remisión de Información: La información contenida en registros, catálogos, inventarios u otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural, existentes o a crearse en el futuro deberá ser remitida a la UTCICRI con el fin de conformar una documentación integrada, como asimismo las declaraciones emanadas de la Legislatura referidas en el Art. 9 Inc. a).
Artículo 13.- Restricciones: Los bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, Inc a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 14.- Derecho Preferente de Compra: El Gobierno de la Ciudad tendrá derecho de preferencia para la compra respecto de los bienes del dominio privado integrantes del PCCABA que se ofrezcan en venta, en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria.
Artículo 15.- Expropiación: Los bienes del PCCABA podrán quedar sujetos a expropiación, previa declaración de utilidad pública por parte de la Legislatura, conforme con la Ley Nº 238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 16.- Estímulos: El Órgano de Aplicación estudiará e implementará -cuando le competa- las acciones necesarias para proteger los bienes patrimoniales mediante:
a. Premios estímulos;
b. Créditos y subsidios;
c. Toda otra forma de protección y fomento que atienda a situaciones particulares.
Artículo 17.- Recursos Afectados: Se considerarán afectados a la Preservación del Patrimonio Cultural los siguientes recursos:
a. Legados, donaciones y otros ingresos de carácter gratuito destinados a la preservación del patrimonio cultural.
b. Las sumas que se perciban en carácter de multas por incumplimiento de lo previsto por esta Ley, en ejercicio del Régimen de Penalidades que se sancione.
c. Asignaciones específicas a la preservación del Patrimonio Cultural de recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
d. Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 18.- Sanciones: El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, un Régimen de Penalidades que prevea los posibles incumplimientos a las obligaciones de esta Ley y las sanciones que en cada caso correspondan.
Todo ello, siempre que el hecho no se hallase previsto por el Art. 184, Inc. 5º del Código Penal.
Artículo 19.-. A los noventa (90) días de promulgada la presente Ley deberá procederse a su reglamentación
Artículo 20º.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.227
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 2799 del 24/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
Reglamentación: Decreto Nº 312/006
Publicación: BOCBA 2421 del 19/04/2006
Decreto Nº 312
Reglamentación Ley N° 1.227
Buenos Aires, 23 de marzo de 2006.
Visto el Expediente N° 75.318/04 e inc. y la Ley N° 1.227, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA);
Que resulta procedente reglamentar la Ley N° 1.227, a fin de poner en actitud operativa a los institutos comprendidos dentro del régimen de la misma, condición necesaria para su aplicabilidad;
Por ello, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.227 la cual constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) que, como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Secretarías de Cultura y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. TELERMAN - López - Albamonte - Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1.227
MARCO LEGAL PARA LA INVESTIGACION, PRESERVACION, SALVAGUARDA, PROTECCION, RESTAURACION, PROMOCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (PCCABA)
Art. 1°.- OBJETO:
Las disposiciones de la Ley N° 1227 comprenden los lineamientos generales para un régimen dirigido a regular los distintos aspectos vinculados con todos los bienes que componen el PCCABA en virtud de lo cual la ley se instituye en la base de toda normativa a dictarse vinculada con su objeto.
Art. 2°.- CONCEPTO:
El PCCABA está integrado por todos los bienes que reúnan las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, con las especificaciones que resultan de la Ley y de esta reglamentación.
Los bienes muebles integrantes del PCCABA, considerados individualmente o en colección, se estimarán ubicados en el territorio de la Ciudad cuando estén localizados en ella en forma habitual o permanente
Art. 3°.- CARÁCTER:
Las propuestas de declaración de un bien de interés cultural deberán especificar el carácter que reviste de acuerdo con la enumeración del artículo 3° de la Ley N° 1227, pudiendo adjudicarle más de uno de ellos y sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro. En todos los casos se deberá justificar el encuadramiento efectuado.
Art. 4°.- CATEGORÍAS:
El sentido enumerativo asignado por el articulo 4° de la Ley N° 1227 a las categorias de bienes permite que un bien sea declarado de interés cultural aún cuando no se incluya en ninguna de ellas, siempre y cuando se corresponda con el concepto del articulo 2° de la Ley N° 1227.
Art. 5°.- PATRIMONIO CULTURAL VIVIENTE:
La declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" es una medida tendiente a distinguir y promover a personas, comunidades o grupos sociales cuyas actividades o saberes permiten preservar técnicas o habilidades necesarias para la continuidad de manifestaciones que se consideren de alto valor cultural.
La iniciación del trámite de declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" deberá contar con el consentimiento expreso de la persona o grupo social propuesto.
El Órgano de Aplicación relevará estos saberes, habilidades o técnicas a través de los medios que resulten apropiados, con el objeto de evitar su pérdida y permitir la transferencia de los mismos a toda la comunidad.
Art. 6°.- ÓRGANO DE APLlCACION:
Siendo el Órgano de Aplicación de la Ley N° 1227 la Secretaria de Cultura, las incumbencias que emanan de sus disposiciones y de esta reglamentación serán ejercidas por el área que la mencionada Secretaria resuelva.
Art. 7°.- ALCANCE DE SU CONTENIDO:
El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449 y sus modificatorias, o su desafectación o cambio de nivel de protección de los ya catalogados.
Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedimiento normado por los articulas 10.3.3 y 10.3.4 del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedimiento administrativo.
Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano, como así también lo estará con la actual metodología de fichaje de los inmuebles a catalogar.
Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaria de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición hasta tanto se resuelva su incorporación firme al mismo.
Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su remisión al Poder Legislativo.
Art. 8°.- ÓRGANO ASESOR PERMANENTE:
La "Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires", en su carácter de Órgano Asesor Permanente, deberá emitir, en la oportunidad del articulo 9°, inc. a) ap. 1 de la Ley N° 1227, opinión fundada sobre todos los proyectos de propuestas de declaración de "Bienes de Interés Cultural", contemplados en los artículos 4° y 5° de la misma, como asimismo en los casos de los artículos 7ºy 14 de la Ley N° 1227.
De acuerdo al carácter y categoría del bien objeto de la propuesta, el Órgano de Aplicación podrá solicitar también asesoramiento a otras entidades o personas de reconocido prestigio en la materia que se trate, cuyo informe formará parte del respectivo expediente.
Todos los asesoramientos prestados deberán ser merituados en oportunidad de resolverse el caso en tratamiento, cualquiera sea la resolución que recaiga sobre el mismo.
Según las particularidades de cada caso el Órgano Asesor Permanente deberá expedirse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Si el Órgano Asesor no se expidiera en término, el trámite podrá continuar sin su intervención.
Art. 9°.- FUNCIONES:
El Órgano de Aplicación ejercerá las siguientes funciones:
inc. a) Propondrá la declaración como "Bien de Interés Cultural" respecto de aquellos bienes que revisten en forma singular y relevante las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, debiendo regular el procedimiento a seguir. Esta reglamentación deberá prever una medida cautelar que asegure la preservación del bien mientras dure el procedimiento.
Una vez concluido el procedimiento, si se estimara que el bien en cuestión es merecedor de la declaración de "Bien de Interés Cultural", elaborará el proyecto de decreto, el que será remitido al Sr. Jefe de Gobierno para su consideración y declaración.
La referencia contenida en el texto del inciso, respecto de los bienes que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus competencias específicas, corresponderá entenderla con relación a las categorias de bienes contemplados en el articulo 4°, incisos a), b), c), d), e), y f) de la ley 1227, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 inc. 7° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberá efectuar el relevamiento de todos los registros existentes en organismos del Gobierno de la Ciudad a los fines de determinar los bienes culturales que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° inc. a) último párrafo de la Ley N° 1227, se encuentran incluidos en el PCCABA, sin perjuicio de la continuidad de los registros a cargo de los organismos competentes.
inc. b) Toda la gestión del Órgano de Aplicación relativa a la aplicación de la Ley Nº 1227 deberá estar respaldada en programas y proyectos que prevean tanto los objetivos como las acciones y recursos destinados a lograrlos. El desarrollo de cada uno incluirá la evaluación de resultados posibles ajustes y reformulación de propuestas.
inc. c) Podrá celebrar acuerdos de colaboración interinstitucional con otras áreas del GCABA, en cumplimiento de los objetivos del articulo 9° inc. c) de la Ley Nº 1227 y gestionará, por la vía que corresponda, los convenios que proponga celebrar con organismos de otras jurisdicciones o instituciones privadas.
inc. d) Elaborará un proyecto de contenidos básicos a incluir en los programas vigentes de los distintos niveles educativos a cargo del Gobierno de la Ciudad y los mantendrá permanentemente actualizados. Todas las propuestas serán remitidas a la Secretaria de Educación para su consideración y posible implementación.
inc. e) Cuando verifique la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su poder de policía, seguirá el procedimiento establecido en la Ley N° 1217 hasta la intervención de la instancia administrativa y judicial que la misma prevé.
inc. f) Controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 13 de la Ley Nº 1227.
Art. 10.- DOCUMENTACIÓN INTEGRADA:
El Órgano de Aplicación determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de la UTC1CRI sobre la base de los principios de publicidad y accesibilidad, con las limitaciones que correspondan en razón del tipo de bienes, su titularidad y derechos involucrados, según la Ley N° 104, como asimismo, por circunstancias excepcionales y debidamente fundadas que así lo requieran.
La UTCICRI deberá tener en cuenta su coordinación con todos los registros de bienes culturales de jurisdicción nacional.
En cuanto a los registros, catálogos o inventarios existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Órgano de Aplicación deberá compatibilizarlos entre sí, de acuerdo a las pautas de la ley y de esta reglamentación.
Art. 11.- RECURSOS HUMANOS:
En la organización y el funcionamiento de la UTCICRI deberán participar los organismos dependientes de la Secretaria de Cultura a cuyo cargo se encuentren actualmente registros constituidos o que se constituyan en lo sucesivo, mediante la asistencia técnica y la colaboración de su personal especializado.
Art. 12.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN:
Los organismos del Gobierno de la Ciudad que posean el tipo de información requerida por el artículo 12 de la Ley N° 1227, están obligados a remitirla a la UTCICRI. Cuando esa información la posea un organismo también público pero de otra jurisdicción o un particular, ya sea persona física o jurídica, el Órgano de Aplicación podrá solicitarle su remisión y convenir con el titular de la fuente el modo y forma de su utilización. respetando los derechos del mismo.
Art. 13.- RESTRICCIONES:
Ninguno de los bienes declarados de interés cultural y cuya tutela se encuentra a cargo del Órgano de Aplicación podrá ser enajenado o transferido su dominio por cualquier otro título, modificado, restaurado, reparado o destruido total o parcialmente o cambiado su uso sin el conocimiento, visado y supervisión de dicha autoridad.
El propietario y/o guardián del bien deberá conservarlo para asegurar su integridad, dándole un uso compatible con sus valores patrimoniales, debiendo dar aviso inmediato al Órgano de Aplicación de toda situación de riesgo o deterioro sufrido por el bien declarado.
El Órgano de Aplicación podrá solicitar información sobre el estado de los bienes a sus propietarios y/o guardianes, como también realizar inspecciones y convenir con éstos la realización de trabajos dirigidos a su conservación y uso, para lo cual estará facultado a la aplicación de sus recursos presupuestarios, como también la de aquellos que le están afectados de acuerdo al articulo 17 de la Ley N° 1227.
El Órgano de Aplicación reglamentará el procedimiento a seguir en los casos en que se denuncien o detecten situaciones de riesgo o deterioro de los bienes, sin vulnerar los derechos del titular.
Cuando se solicite acceso a un bien declarado de interés cultural a los fines de la investigación científica, su titular deberá permitirlo, acordando con el Órgano de Aplicación los requisitos y modalidades del permiso.
Respecto de todos los bienes privados declarados de interés cultural, sus titulares convendrán con el Órgano de Aplicación, las modalidades mediante las cuales se permitirá que el público pueda apreciarlos, sin vulnerar los derechos del titular y la salvaguarda del bien.
Art. 14.- DERECHO PREFERENTE DE COMPRA:
Cuando el titular de un "Bien de Interés Cultural" decida venderlo, deberá previamente comunicar en forma fehaciente tal decisión al Órgano de Aplicación, indicando el precio y las demás condiciones de la venta.
Con la previa tasación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de considerar la adecuación del precio propuesto, la Secretaría de Cultura podrá ejercer el derecho preferente de Compra, en cuyo caso se lo hará saber al propietario.
Si no se concreta la oferta de compra dentro de los sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que el propietario hizo saber su intención de vender, el Gobierno de la Ciudad perderá el derecho, preferente de compra y el titular podrá disponer libremente del bien.
Si el precio ofrecido por el Gobierno de la Ciudad fuese menor que el propuesto por el enajenante y éste estuviere disconforme con el mismo, las partes podrán someter el diferendo a pericia arbitral, comprometiéndose a concretar la operación por el precio que resulte de la misma.
En todos los casos en que se transmita el dominio sobre un bien de interés cultural, sea como resultado del ejercicio de la preferencia o por transmisión entre particulares, la operación se asentará en el registro respectivo, debiendo dejarse constancia del lugar dónde el bien quedará localizado.
Art. 15.- EXPROPIACIÓN:
La Secretaria de Cultura podrá proponer respecto de la necesidad y conveniencia de expropiar determinados bienes, siempre que éstos se encuadren en la definición del articulo 2° de la Ley N° 1227 y aporte los fundamentos que la avalan. El proyecto de ley que se elabore será elevado para su consideración al Jefe de Gobierno para su remisión a la Legislatura.
Art. 16.- ESTÍMULOS:
Cuando la implementación de estímulos, créditos, subsidios o cualquier otra forma de protección y fomento del patrimonio cultural requiera el dictado de una ley o decreto, el Órgano de Aplicación elaborará los proyectos respectivos para su posterior elevación al Jefe de Gobierno.
En el supuesto de tratarse de estímulos, créditos o subsidios financiados con aportes afectados específicamente a los fines de esta ley, se efectuará el respectivo programa para su implementación.
Art. 17.- RECURSOS AFECTADOS:
La Secretaria de Hacienda y Finanzas arbitrará los medios necesarios para que las asignaciones previstas en los incisos del artículo 17° de la Ley N° 1227 sean incorporadas al presupuesto de la Secretaría de Cultura para su imputación a las áreas que correspondan.
Ingresados dichos recursos a la cuenta del organismo podrá éste destinarlos a los fines de la presente ley.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA). Las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deberán ajustarse a esta Ley. Exceptúase de la misma al Instituto "Espacio para la Memoria" creado por Ley Nº 961 quedando sujeto a convenio la cooperación o intercambio que en cada caso estimaren corresponder.
Artículo 2º.- Concepto: El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes.
Artículo 3º.- Carácter: Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.
Artículo 4º.- Categorías: El PCCABA está constituido por las categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:
a. Sitios o Lugares Históricos, vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social.
b. Monumentos: son obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco Referencial, que concurra a su protección.
c. Conjunto o Grupo de Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad.-
d. Jardines Históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia.-
e. Espacios Públicos: constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
f. Zonas Arqueológicas constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante.
g. Bienes Arqueológicos de Interés Relevante extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos.
h. Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
i. Fondos Documentales en cualquier tipo de soporte.
j. Expresiones y Manifestaciones Intangibles: de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición.
Artículo 5º.- Patrimonio Cultural Viviente: Constituyen también una particular categoría, aquellas personas ó grupos sociales que por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del PCCABA.
Artículo 6º.- Órgano de Aplicación: El Órgano de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura. El decreto reglamentario asignará las incumbencias que le corresponden en tal calidad a las reparticiones de su estructura orgánico-funcional que resulten pertinentes.
Artículo 7º.- Alcances de su Contenido: La Secretaría de Cultura pondrá en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del PCCABA en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los casos previstos para los bienes sujetos a catalogación conforme a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la Secretaría de Cultura podrá proponer su catalogación en forma indistinta con la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano. Sin perjuicio de la concurrencia antes señalada, esta última conservará todas las facultades que dicho Código le atribuye como Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial en su Sección 10.
Artículo 8º .- Órgano Asesor Permanente: La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, creada por la Ordenanza Nº 41.081, será el órgano asesor permanente para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio que se solicite asesoramiento a otras entidades que se consideren pertinentes, según el caso que se tenga en consideración.
Artículo 9º.- Funciones: El Órgano de Aplicación, en atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a. Proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA, así como también la desafectación de los que hubiese declarado.
Se considerarán incluidos en el PCCABA a todos aquellos bienes culturales declarados o que declarare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley Nº 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos del Gobierno de la Ciudad.
b. Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCCABA, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del PCCABA.
c. Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio, en orden a la tutela y gestión del PCCABA
d. Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales, integrándolos en los distintos niveles educativos formales y no formales.
e. Supervisar y velar por el cumplimiento del Régimen de Penalidades referido en el Art.18 de la presente Ley.
f. Ejercer la supeintendencia del conjunto de los bienes que conforman el PCCABA
Artículo 10.- Documentación Integrada: Créase la Unidad Técnica de Coordinación Integral de Catálogos, Registros e Inventarios (UTCICRI), dependiente de la Autoridad de Aplicación, la que tendrá a su cargo la recopilación y coordinación de toda la información sobre los bienes culturales de la Ciudad existentes en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como al de los particulares. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos que opere mediante un sistema en red. Su objetivo fundamental será el conocimiento, la difusión y el goce de los Bienes de Interés Cultural por parte de la Administración, los investigadores y la comunidad en general.
Artículo 11.- Recursos Humanos: El Órgano de Aplicación utilizará para la puesta en funcionamiento del UTCICRI los recursos humanos de su actual planta de funcionamiento, evitando incrementar el presupuesto en el rubro de Personal.
Artículo 12.- Remisión de Información: La información contenida en registros, catálogos, inventarios u otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural, existentes o a crearse en el futuro deberá ser remitida a la UTCICRI con el fin de conformar una documentación integrada, como asimismo las declaraciones emanadas de la Legislatura referidas en el Art. 9 Inc. a).
Artículo 13.- Restricciones: Los bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, Inc a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 14.- Derecho Preferente de Compra: El Gobierno de la Ciudad tendrá derecho de preferencia para la compra respecto de los bienes del dominio privado integrantes del PCCABA que se ofrezcan en venta, en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria.
Artículo 15.- Expropiación: Los bienes del PCCABA podrán quedar sujetos a expropiación, previa declaración de utilidad pública por parte de la Legislatura, conforme con la Ley Nº 238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 16.- Estímulos: El Órgano de Aplicación estudiará e implementará -cuando le competa- las acciones necesarias para proteger los bienes patrimoniales mediante:
a. Premios estímulos;
b. Créditos y subsidios;
c. Toda otra forma de protección y fomento que atienda a situaciones particulares.
Artículo 17.- Recursos Afectados: Se considerarán afectados a la Preservación del Patrimonio Cultural los siguientes recursos:
a. Legados, donaciones y otros ingresos de carácter gratuito destinados a la preservación del patrimonio cultural.
b. Las sumas que se perciban en carácter de multas por incumplimiento de lo previsto por esta Ley, en ejercicio del Régimen de Penalidades que se sancione.
c. Asignaciones específicas a la preservación del Patrimonio Cultural de recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
d. Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 18.- Sanciones: El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, un Régimen de Penalidades que prevea los posibles incumplimientos a las obligaciones de esta Ley y las sanciones que en cada caso correspondan.
Todo ello, siempre que el hecho no se hallase previsto por el Art. 184, Inc. 5º del Código Penal.
Artículo 19.-. A los noventa (90) días de promulgada la presente Ley deberá procederse a su reglamentación
Artículo 20º.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.227
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 2799 del 24/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
Reglamentación: Decreto Nº 312/006
Publicación: BOCBA 2421 del 19/04/2006
Decreto Nº 312
Reglamentación Ley N° 1.227
Buenos Aires, 23 de marzo de 2006.
Visto el Expediente N° 75.318/04 e inc. y la Ley N° 1.227, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA);
Que resulta procedente reglamentar la Ley N° 1.227, a fin de poner en actitud operativa a los institutos comprendidos dentro del régimen de la misma, condición necesaria para su aplicabilidad;
Por ello, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.227 la cual constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) que, como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Secretarías de Cultura y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. TELERMAN - López - Albamonte - Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1.227
MARCO LEGAL PARA LA INVESTIGACION, PRESERVACION, SALVAGUARDA, PROTECCION, RESTAURACION, PROMOCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (PCCABA)
Art. 1°.- OBJETO:
Las disposiciones de la Ley N° 1227 comprenden los lineamientos generales para un régimen dirigido a regular los distintos aspectos vinculados con todos los bienes que componen el PCCABA en virtud de lo cual la ley se instituye en la base de toda normativa a dictarse vinculada con su objeto.
Art. 2°.- CONCEPTO:
El PCCABA está integrado por todos los bienes que reúnan las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, con las especificaciones que resultan de la Ley y de esta reglamentación.
Los bienes muebles integrantes del PCCABA, considerados individualmente o en colección, se estimarán ubicados en el territorio de la Ciudad cuando estén localizados en ella en forma habitual o permanente
Art. 3°.- CARÁCTER:
Las propuestas de declaración de un bien de interés cultural deberán especificar el carácter que reviste de acuerdo con la enumeración del artículo 3° de la Ley N° 1227, pudiendo adjudicarle más de uno de ellos y sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro. En todos los casos se deberá justificar el encuadramiento efectuado.
Art. 4°.- CATEGORÍAS:
El sentido enumerativo asignado por el articulo 4° de la Ley N° 1227 a las categorias de bienes permite que un bien sea declarado de interés cultural aún cuando no se incluya en ninguna de ellas, siempre y cuando se corresponda con el concepto del articulo 2° de la Ley N° 1227.
Art. 5°.- PATRIMONIO CULTURAL VIVIENTE:
La declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" es una medida tendiente a distinguir y promover a personas, comunidades o grupos sociales cuyas actividades o saberes permiten preservar técnicas o habilidades necesarias para la continuidad de manifestaciones que se consideren de alto valor cultural.
La iniciación del trámite de declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" deberá contar con el consentimiento expreso de la persona o grupo social propuesto.
El Órgano de Aplicación relevará estos saberes, habilidades o técnicas a través de los medios que resulten apropiados, con el objeto de evitar su pérdida y permitir la transferencia de los mismos a toda la comunidad.
Art. 6°.- ÓRGANO DE APLlCACION:
Siendo el Órgano de Aplicación de la Ley N° 1227 la Secretaria de Cultura, las incumbencias que emanan de sus disposiciones y de esta reglamentación serán ejercidas por el área que la mencionada Secretaria resuelva.
Art. 7°.- ALCANCE DE SU CONTENIDO:
El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449 y sus modificatorias, o su desafectación o cambio de nivel de protección de los ya catalogados.
Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedimiento normado por los articulas 10.3.3 y 10.3.4 del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedimiento administrativo.
Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano, como así también lo estará con la actual metodología de fichaje de los inmuebles a catalogar.
Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaria de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición hasta tanto se resuelva su incorporación firme al mismo.
Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su remisión al Poder Legislativo.
Art. 8°.- ÓRGANO ASESOR PERMANENTE:
La "Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires", en su carácter de Órgano Asesor Permanente, deberá emitir, en la oportunidad del articulo 9°, inc. a) ap. 1 de la Ley N° 1227, opinión fundada sobre todos los proyectos de propuestas de declaración de "Bienes de Interés Cultural", contemplados en los artículos 4° y 5° de la misma, como asimismo en los casos de los artículos 7ºy 14 de la Ley N° 1227.
De acuerdo al carácter y categoría del bien objeto de la propuesta, el Órgano de Aplicación podrá solicitar también asesoramiento a otras entidades o personas de reconocido prestigio en la materia que se trate, cuyo informe formará parte del respectivo expediente.
Todos los asesoramientos prestados deberán ser merituados en oportunidad de resolverse el caso en tratamiento, cualquiera sea la resolución que recaiga sobre el mismo.
Según las particularidades de cada caso el Órgano Asesor Permanente deberá expedirse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Si el Órgano Asesor no se expidiera en término, el trámite podrá continuar sin su intervención.
Art. 9°.- FUNCIONES:
El Órgano de Aplicación ejercerá las siguientes funciones:
inc. a) Propondrá la declaración como "Bien de Interés Cultural" respecto de aquellos bienes que revisten en forma singular y relevante las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, debiendo regular el procedimiento a seguir. Esta reglamentación deberá prever una medida cautelar que asegure la preservación del bien mientras dure el procedimiento.
Una vez concluido el procedimiento, si se estimara que el bien en cuestión es merecedor de la declaración de "Bien de Interés Cultural", elaborará el proyecto de decreto, el que será remitido al Sr. Jefe de Gobierno para su consideración y declaración.
La referencia contenida en el texto del inciso, respecto de los bienes que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus competencias específicas, corresponderá entenderla con relación a las categorias de bienes contemplados en el articulo 4°, incisos a), b), c), d), e), y f) de la ley 1227, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 inc. 7° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberá efectuar el relevamiento de todos los registros existentes en organismos del Gobierno de la Ciudad a los fines de determinar los bienes culturales que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° inc. a) último párrafo de la Ley N° 1227, se encuentran incluidos en el PCCABA, sin perjuicio de la continuidad de los registros a cargo de los organismos competentes.
inc. b) Toda la gestión del Órgano de Aplicación relativa a la aplicación de la Ley Nº 1227 deberá estar respaldada en programas y proyectos que prevean tanto los objetivos como las acciones y recursos destinados a lograrlos. El desarrollo de cada uno incluirá la evaluación de resultados posibles ajustes y reformulación de propuestas.
inc. c) Podrá celebrar acuerdos de colaboración interinstitucional con otras áreas del GCABA, en cumplimiento de los objetivos del articulo 9° inc. c) de la Ley Nº 1227 y gestionará, por la vía que corresponda, los convenios que proponga celebrar con organismos de otras jurisdicciones o instituciones privadas.
inc. d) Elaborará un proyecto de contenidos básicos a incluir en los programas vigentes de los distintos niveles educativos a cargo del Gobierno de la Ciudad y los mantendrá permanentemente actualizados. Todas las propuestas serán remitidas a la Secretaria de Educación para su consideración y posible implementación.
inc. e) Cuando verifique la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su poder de policía, seguirá el procedimiento establecido en la Ley N° 1217 hasta la intervención de la instancia administrativa y judicial que la misma prevé.
inc. f) Controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 13 de la Ley Nº 1227.
Art. 10.- DOCUMENTACIÓN INTEGRADA:
El Órgano de Aplicación determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de la UTC1CRI sobre la base de los principios de publicidad y accesibilidad, con las limitaciones que correspondan en razón del tipo de bienes, su titularidad y derechos involucrados, según la Ley N° 104, como asimismo, por circunstancias excepcionales y debidamente fundadas que así lo requieran.
La UTCICRI deberá tener en cuenta su coordinación con todos los registros de bienes culturales de jurisdicción nacional.
En cuanto a los registros, catálogos o inventarios existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Órgano de Aplicación deberá compatibilizarlos entre sí, de acuerdo a las pautas de la ley y de esta reglamentación.
Art. 11.- RECURSOS HUMANOS:
En la organización y el funcionamiento de la UTCICRI deberán participar los organismos dependientes de la Secretaria de Cultura a cuyo cargo se encuentren actualmente registros constituidos o que se constituyan en lo sucesivo, mediante la asistencia técnica y la colaboración de su personal especializado.
Art. 12.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN:
Los organismos del Gobierno de la Ciudad que posean el tipo de información requerida por el artículo 12 de la Ley N° 1227, están obligados a remitirla a la UTCICRI. Cuando esa información la posea un organismo también público pero de otra jurisdicción o un particular, ya sea persona física o jurídica, el Órgano de Aplicación podrá solicitarle su remisión y convenir con el titular de la fuente el modo y forma de su utilización. respetando los derechos del mismo.
Art. 13.- RESTRICCIONES:
Ninguno de los bienes declarados de interés cultural y cuya tutela se encuentra a cargo del Órgano de Aplicación podrá ser enajenado o transferido su dominio por cualquier otro título, modificado, restaurado, reparado o destruido total o parcialmente o cambiado su uso sin el conocimiento, visado y supervisión de dicha autoridad.
El propietario y/o guardián del bien deberá conservarlo para asegurar su integridad, dándole un uso compatible con sus valores patrimoniales, debiendo dar aviso inmediato al Órgano de Aplicación de toda situación de riesgo o deterioro sufrido por el bien declarado.
El Órgano de Aplicación podrá solicitar información sobre el estado de los bienes a sus propietarios y/o guardianes, como también realizar inspecciones y convenir con éstos la realización de trabajos dirigidos a su conservación y uso, para lo cual estará facultado a la aplicación de sus recursos presupuestarios, como también la de aquellos que le están afectados de acuerdo al articulo 17 de la Ley N° 1227.
El Órgano de Aplicación reglamentará el procedimiento a seguir en los casos en que se denuncien o detecten situaciones de riesgo o deterioro de los bienes, sin vulnerar los derechos del titular.
Cuando se solicite acceso a un bien declarado de interés cultural a los fines de la investigación científica, su titular deberá permitirlo, acordando con el Órgano de Aplicación los requisitos y modalidades del permiso.
Respecto de todos los bienes privados declarados de interés cultural, sus titulares convendrán con el Órgano de Aplicación, las modalidades mediante las cuales se permitirá que el público pueda apreciarlos, sin vulnerar los derechos del titular y la salvaguarda del bien.
Art. 14.- DERECHO PREFERENTE DE COMPRA:
Cuando el titular de un "Bien de Interés Cultural" decida venderlo, deberá previamente comunicar en forma fehaciente tal decisión al Órgano de Aplicación, indicando el precio y las demás condiciones de la venta.
Con la previa tasación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de considerar la adecuación del precio propuesto, la Secretaría de Cultura podrá ejercer el derecho preferente de Compra, en cuyo caso se lo hará saber al propietario.
Si no se concreta la oferta de compra dentro de los sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que el propietario hizo saber su intención de vender, el Gobierno de la Ciudad perderá el derecho, preferente de compra y el titular podrá disponer libremente del bien.
Si el precio ofrecido por el Gobierno de la Ciudad fuese menor que el propuesto por el enajenante y éste estuviere disconforme con el mismo, las partes podrán someter el diferendo a pericia arbitral, comprometiéndose a concretar la operación por el precio que resulte de la misma.
En todos los casos en que se transmita el dominio sobre un bien de interés cultural, sea como resultado del ejercicio de la preferencia o por transmisión entre particulares, la operación se asentará en el registro respectivo, debiendo dejarse constancia del lugar dónde el bien quedará localizado.
Art. 15.- EXPROPIACIÓN:
La Secretaria de Cultura podrá proponer respecto de la necesidad y conveniencia de expropiar determinados bienes, siempre que éstos se encuadren en la definición del articulo 2° de la Ley N° 1227 y aporte los fundamentos que la avalan. El proyecto de ley que se elabore será elevado para su consideración al Jefe de Gobierno para su remisión a la Legislatura.
Art. 16.- ESTÍMULOS:
Cuando la implementación de estímulos, créditos, subsidios o cualquier otra forma de protección y fomento del patrimonio cultural requiera el dictado de una ley o decreto, el Órgano de Aplicación elaborará los proyectos respectivos para su posterior elevación al Jefe de Gobierno.
En el supuesto de tratarse de estímulos, créditos o subsidios financiados con aportes afectados específicamente a los fines de esta ley, se efectuará el respectivo programa para su implementación.
Art. 17.- RECURSOS AFECTADOS:
La Secretaria de Hacienda y Finanzas arbitrará los medios necesarios para que las asignaciones previstas en los incisos del artículo 17° de la Ley N° 1227 sean incorporadas al presupuesto de la Secretaría de Cultura para su imputación a las áreas que correspondan.
Ingresados dichos recursos a la cuenta del organismo podrá éste destinarlos a los fines de la presente ley.
miércoles, 27 de abril de 2011
Ley 452 CABA - Modif. Ley 123 Impacto Ambiental
Buenos Aires, 02 de agosto de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 2° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley."
Artículo 2°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 5° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires."
Artículo 3°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 8° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".
Artículo 4°.- Sustitúyase el actual texto del inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" b) La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere".
Artículo 5°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 10° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización".
Artículo 6°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 12° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a) La clasificación del rubro.
b) La localización.
c) El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d) La dimensión.
e) La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f) Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
Artículo 7º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 13º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
Artículo 8º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 17º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo".
Artículo 9º.- Sustitúyese el actual texto del inciso i) del artículo 19º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"i) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento".
Artículo 10.- Sustitúyese el actual texto del artículo 40º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19° y en los plazos que establezca la reglamentación.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación".
Artículo 11.- Sustitúyese el actual texto del artículo 48º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas."
Artículo 12.- Modifícase el anexo del Glosario de Términos y Abreviaturas, 1. Definiciones principales, Impacto Ambiental susceptible de relevante: "Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente por la Autoridad de Aplicación".
Artículo 13.- Deróganse los artículos 14º, 15º, 23º y 24º de la Ley Nº 123.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo adecuará de las normas reglamentarias correspondientes, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de la presente.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 452
Sanción: 02/08/2000
Promulgación: Decreto N° 1.521/2000 del 05/09/2000
Publicación: BOCBA N° 1025 del 12/09/2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 2° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley."
Artículo 2°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 5° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires."
Artículo 3°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 8° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".
Artículo 4°.- Sustitúyase el actual texto del inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" b) La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere".
Artículo 5°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 10° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización".
Artículo 6°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 12° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a) La clasificación del rubro.
b) La localización.
c) El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d) La dimensión.
e) La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f) Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
Artículo 7º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 13º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
Artículo 8º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 17º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo".
Artículo 9º.- Sustitúyese el actual texto del inciso i) del artículo 19º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"i) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento".
Artículo 10.- Sustitúyese el actual texto del artículo 40º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19° y en los plazos que establezca la reglamentación.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación".
Artículo 11.- Sustitúyese el actual texto del artículo 48º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas."
Artículo 12.- Modifícase el anexo del Glosario de Términos y Abreviaturas, 1. Definiciones principales, Impacto Ambiental susceptible de relevante: "Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente por la Autoridad de Aplicación".
Artículo 13.- Deróganse los artículos 14º, 15º, 23º y 24º de la Ley Nº 123.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo adecuará de las normas reglamentarias correspondientes, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de la presente.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 452
Sanción: 02/08/2000
Promulgación: Decreto N° 1.521/2000 del 05/09/2000
Publicación: BOCBA N° 1025 del 12/09/2000
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