Buenos Aires, 25 de Abril de 2011
Al Ministro de Desarrollo Urbano
Arq. Daniel Chain
Ref. Obras de Readecuación Parque Chacabuco
En nuestra calidad de ciudadanos de la CABA y vecinos del barrio de Parque Chacabuco, nos dirigimos a Ud. como principal responsable debido a su carácter de funcionario público, con competencia como responsable primario de las obras proyectadas en el parque de referencia, a fin que proceda a disponer lo necesario para que las obras no prosigan hasta tanto no se informe a los vecinos respecto del proyecto completo y se analicen nuestras peticiones e inquietudes, así como requerimos se haga público el EIA a que obliga la Ley 123.
Por ello intimamos plazo de 24 hs. poner en conocimiento efectivo a este grupo de vecinos del: Nº de expediente de obra Parque Chacabuco, perímetro delimitado entre Eva Perón, Emilio Mitre, Asamblea y Curapaligüe, Copia de planos aprobados, Nº de expediente de licitación y/o obra directa, y todo otro tipo de actuación vinculada a obras proyectadas del parque de referencia, atento que a la fecha se han violentado sistemáticamente nuestros derechos a la información, a la participación, a la consulta previo al trazado de obras urbanas de impacto colectivo, al Patrimonio histórico-cultural y Medio Ambiente, entre otros, lo que nos genera un daño irreparable ya consumado y en vías de consumación.
Asimismo exigimos, informen detallada y analíticamente el destino del mobiliario (luminarias originales históricas, asientos) e inventario realizado sobre el mismo, reponiéndolo en su lugar de origen una vez restaurado, ello atento a estar en vías de consumación delito de naturaleza penal.
Se restablezcan los senderos del trazado original, con técnicas y materiales correspondientes, dado que el diseño paisajístico pertenece al arq. Carlos Thays, adquiriendo categoría histórico-patrimonial.
Por lo antedicho, reservamos acciones personales contra ud. y contra el gobierno local, en caso de incumplimiento. Nuestra legitimación se apoya en la Constitución de la C.A.B.A. (arts. 10, 14, 27, 28, 30 y concordantes), Ley Nº 123 de Impacto Ambiental, Plan Urbano Ambiental, Ley Nº 1227 de Patrimonio Cultural de la C.A.B.A., Código de Planeamiento Urbano y Código de Edificación.
Por último, intimamos a Ud. a cesar toda tarea vinculada con dicha obra, dentro de las 24 hs. de recibida la presente, bajo apercibimiento de recurrir por las vías que se consideren necesarias a fin de ser escuchados, en virtud del derecho que nos otorga el Art. 26 de la Constitución de la CABA: “ El ambiente es patrimonio común. Toda persona tiene derecho a gozar de un ambiente sano, así como el deber de preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.”
c/c Ministro de Ambiente y Espacio Público, Diego Santilli
c/c Subsecretario de D.U. Arq. Héctor Lostri
viernes, 29 de abril de 2011
jueves, 28 de abril de 2011
Ley 1227 CABA - Ley de Patrimonio Cultural
Ley Nº 1227
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA). Las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deberán ajustarse a esta Ley. Exceptúase de la misma al Instituto "Espacio para la Memoria" creado por Ley Nº 961 quedando sujeto a convenio la cooperación o intercambio que en cada caso estimaren corresponder.
Artículo 2º.- Concepto: El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes.
Artículo 3º.- Carácter: Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.
Artículo 4º.- Categorías: El PCCABA está constituido por las categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:
a. Sitios o Lugares Históricos, vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social.
b. Monumentos: son obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco Referencial, que concurra a su protección.
c. Conjunto o Grupo de Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad.-
d. Jardines Históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia.-
e. Espacios Públicos: constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
f. Zonas Arqueológicas constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante.
g. Bienes Arqueológicos de Interés Relevante extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos.
h. Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
i. Fondos Documentales en cualquier tipo de soporte.
j. Expresiones y Manifestaciones Intangibles: de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición.
Artículo 5º.- Patrimonio Cultural Viviente: Constituyen también una particular categoría, aquellas personas ó grupos sociales que por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del PCCABA.
Artículo 6º.- Órgano de Aplicación: El Órgano de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura. El decreto reglamentario asignará las incumbencias que le corresponden en tal calidad a las reparticiones de su estructura orgánico-funcional que resulten pertinentes.
Artículo 7º.- Alcances de su Contenido: La Secretaría de Cultura pondrá en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del PCCABA en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los casos previstos para los bienes sujetos a catalogación conforme a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la Secretaría de Cultura podrá proponer su catalogación en forma indistinta con la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano. Sin perjuicio de la concurrencia antes señalada, esta última conservará todas las facultades que dicho Código le atribuye como Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial en su Sección 10.
Artículo 8º .- Órgano Asesor Permanente: La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, creada por la Ordenanza Nº 41.081, será el órgano asesor permanente para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio que se solicite asesoramiento a otras entidades que se consideren pertinentes, según el caso que se tenga en consideración.
Artículo 9º.- Funciones: El Órgano de Aplicación, en atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a. Proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA, así como también la desafectación de los que hubiese declarado.
Se considerarán incluidos en el PCCABA a todos aquellos bienes culturales declarados o que declarare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley Nº 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos del Gobierno de la Ciudad.
b. Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCCABA, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del PCCABA.
c. Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio, en orden a la tutela y gestión del PCCABA
d. Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales, integrándolos en los distintos niveles educativos formales y no formales.
e. Supervisar y velar por el cumplimiento del Régimen de Penalidades referido en el Art.18 de la presente Ley.
f. Ejercer la supeintendencia del conjunto de los bienes que conforman el PCCABA
Artículo 10.- Documentación Integrada: Créase la Unidad Técnica de Coordinación Integral de Catálogos, Registros e Inventarios (UTCICRI), dependiente de la Autoridad de Aplicación, la que tendrá a su cargo la recopilación y coordinación de toda la información sobre los bienes culturales de la Ciudad existentes en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como al de los particulares. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos que opere mediante un sistema en red. Su objetivo fundamental será el conocimiento, la difusión y el goce de los Bienes de Interés Cultural por parte de la Administración, los investigadores y la comunidad en general.
Artículo 11.- Recursos Humanos: El Órgano de Aplicación utilizará para la puesta en funcionamiento del UTCICRI los recursos humanos de su actual planta de funcionamiento, evitando incrementar el presupuesto en el rubro de Personal.
Artículo 12.- Remisión de Información: La información contenida en registros, catálogos, inventarios u otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural, existentes o a crearse en el futuro deberá ser remitida a la UTCICRI con el fin de conformar una documentación integrada, como asimismo las declaraciones emanadas de la Legislatura referidas en el Art. 9 Inc. a).
Artículo 13.- Restricciones: Los bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, Inc a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 14.- Derecho Preferente de Compra: El Gobierno de la Ciudad tendrá derecho de preferencia para la compra respecto de los bienes del dominio privado integrantes del PCCABA que se ofrezcan en venta, en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria.
Artículo 15.- Expropiación: Los bienes del PCCABA podrán quedar sujetos a expropiación, previa declaración de utilidad pública por parte de la Legislatura, conforme con la Ley Nº 238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 16.- Estímulos: El Órgano de Aplicación estudiará e implementará -cuando le competa- las acciones necesarias para proteger los bienes patrimoniales mediante:
a. Premios estímulos;
b. Créditos y subsidios;
c. Toda otra forma de protección y fomento que atienda a situaciones particulares.
Artículo 17.- Recursos Afectados: Se considerarán afectados a la Preservación del Patrimonio Cultural los siguientes recursos:
a. Legados, donaciones y otros ingresos de carácter gratuito destinados a la preservación del patrimonio cultural.
b. Las sumas que se perciban en carácter de multas por incumplimiento de lo previsto por esta Ley, en ejercicio del Régimen de Penalidades que se sancione.
c. Asignaciones específicas a la preservación del Patrimonio Cultural de recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
d. Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 18.- Sanciones: El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, un Régimen de Penalidades que prevea los posibles incumplimientos a las obligaciones de esta Ley y las sanciones que en cada caso correspondan.
Todo ello, siempre que el hecho no se hallase previsto por el Art. 184, Inc. 5º del Código Penal.
Artículo 19.-. A los noventa (90) días de promulgada la presente Ley deberá procederse a su reglamentación
Artículo 20º.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.227
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 2799 del 24/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
Reglamentación: Decreto Nº 312/006
Publicación: BOCBA 2421 del 19/04/2006
Decreto Nº 312
Reglamentación Ley N° 1.227
Buenos Aires, 23 de marzo de 2006.
Visto el Expediente N° 75.318/04 e inc. y la Ley N° 1.227, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA);
Que resulta procedente reglamentar la Ley N° 1.227, a fin de poner en actitud operativa a los institutos comprendidos dentro del régimen de la misma, condición necesaria para su aplicabilidad;
Por ello, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.227 la cual constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) que, como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Secretarías de Cultura y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. TELERMAN - López - Albamonte - Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1.227
MARCO LEGAL PARA LA INVESTIGACION, PRESERVACION, SALVAGUARDA, PROTECCION, RESTAURACION, PROMOCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (PCCABA)
Art. 1°.- OBJETO:
Las disposiciones de la Ley N° 1227 comprenden los lineamientos generales para un régimen dirigido a regular los distintos aspectos vinculados con todos los bienes que componen el PCCABA en virtud de lo cual la ley se instituye en la base de toda normativa a dictarse vinculada con su objeto.
Art. 2°.- CONCEPTO:
El PCCABA está integrado por todos los bienes que reúnan las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, con las especificaciones que resultan de la Ley y de esta reglamentación.
Los bienes muebles integrantes del PCCABA, considerados individualmente o en colección, se estimarán ubicados en el territorio de la Ciudad cuando estén localizados en ella en forma habitual o permanente
Art. 3°.- CARÁCTER:
Las propuestas de declaración de un bien de interés cultural deberán especificar el carácter que reviste de acuerdo con la enumeración del artículo 3° de la Ley N° 1227, pudiendo adjudicarle más de uno de ellos y sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro. En todos los casos se deberá justificar el encuadramiento efectuado.
Art. 4°.- CATEGORÍAS:
El sentido enumerativo asignado por el articulo 4° de la Ley N° 1227 a las categorias de bienes permite que un bien sea declarado de interés cultural aún cuando no se incluya en ninguna de ellas, siempre y cuando se corresponda con el concepto del articulo 2° de la Ley N° 1227.
Art. 5°.- PATRIMONIO CULTURAL VIVIENTE:
La declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" es una medida tendiente a distinguir y promover a personas, comunidades o grupos sociales cuyas actividades o saberes permiten preservar técnicas o habilidades necesarias para la continuidad de manifestaciones que se consideren de alto valor cultural.
La iniciación del trámite de declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" deberá contar con el consentimiento expreso de la persona o grupo social propuesto.
El Órgano de Aplicación relevará estos saberes, habilidades o técnicas a través de los medios que resulten apropiados, con el objeto de evitar su pérdida y permitir la transferencia de los mismos a toda la comunidad.
Art. 6°.- ÓRGANO DE APLlCACION:
Siendo el Órgano de Aplicación de la Ley N° 1227 la Secretaria de Cultura, las incumbencias que emanan de sus disposiciones y de esta reglamentación serán ejercidas por el área que la mencionada Secretaria resuelva.
Art. 7°.- ALCANCE DE SU CONTENIDO:
El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449 y sus modificatorias, o su desafectación o cambio de nivel de protección de los ya catalogados.
Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedimiento normado por los articulas 10.3.3 y 10.3.4 del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedimiento administrativo.
Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano, como así también lo estará con la actual metodología de fichaje de los inmuebles a catalogar.
Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaria de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición hasta tanto se resuelva su incorporación firme al mismo.
Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su remisión al Poder Legislativo.
Art. 8°.- ÓRGANO ASESOR PERMANENTE:
La "Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires", en su carácter de Órgano Asesor Permanente, deberá emitir, en la oportunidad del articulo 9°, inc. a) ap. 1 de la Ley N° 1227, opinión fundada sobre todos los proyectos de propuestas de declaración de "Bienes de Interés Cultural", contemplados en los artículos 4° y 5° de la misma, como asimismo en los casos de los artículos 7ºy 14 de la Ley N° 1227.
De acuerdo al carácter y categoría del bien objeto de la propuesta, el Órgano de Aplicación podrá solicitar también asesoramiento a otras entidades o personas de reconocido prestigio en la materia que se trate, cuyo informe formará parte del respectivo expediente.
Todos los asesoramientos prestados deberán ser merituados en oportunidad de resolverse el caso en tratamiento, cualquiera sea la resolución que recaiga sobre el mismo.
Según las particularidades de cada caso el Órgano Asesor Permanente deberá expedirse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Si el Órgano Asesor no se expidiera en término, el trámite podrá continuar sin su intervención.
Art. 9°.- FUNCIONES:
El Órgano de Aplicación ejercerá las siguientes funciones:
inc. a) Propondrá la declaración como "Bien de Interés Cultural" respecto de aquellos bienes que revisten en forma singular y relevante las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, debiendo regular el procedimiento a seguir. Esta reglamentación deberá prever una medida cautelar que asegure la preservación del bien mientras dure el procedimiento.
Una vez concluido el procedimiento, si se estimara que el bien en cuestión es merecedor de la declaración de "Bien de Interés Cultural", elaborará el proyecto de decreto, el que será remitido al Sr. Jefe de Gobierno para su consideración y declaración.
La referencia contenida en el texto del inciso, respecto de los bienes que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus competencias específicas, corresponderá entenderla con relación a las categorias de bienes contemplados en el articulo 4°, incisos a), b), c), d), e), y f) de la ley 1227, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 inc. 7° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberá efectuar el relevamiento de todos los registros existentes en organismos del Gobierno de la Ciudad a los fines de determinar los bienes culturales que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° inc. a) último párrafo de la Ley N° 1227, se encuentran incluidos en el PCCABA, sin perjuicio de la continuidad de los registros a cargo de los organismos competentes.
inc. b) Toda la gestión del Órgano de Aplicación relativa a la aplicación de la Ley Nº 1227 deberá estar respaldada en programas y proyectos que prevean tanto los objetivos como las acciones y recursos destinados a lograrlos. El desarrollo de cada uno incluirá la evaluación de resultados posibles ajustes y reformulación de propuestas.
inc. c) Podrá celebrar acuerdos de colaboración interinstitucional con otras áreas del GCABA, en cumplimiento de los objetivos del articulo 9° inc. c) de la Ley Nº 1227 y gestionará, por la vía que corresponda, los convenios que proponga celebrar con organismos de otras jurisdicciones o instituciones privadas.
inc. d) Elaborará un proyecto de contenidos básicos a incluir en los programas vigentes de los distintos niveles educativos a cargo del Gobierno de la Ciudad y los mantendrá permanentemente actualizados. Todas las propuestas serán remitidas a la Secretaria de Educación para su consideración y posible implementación.
inc. e) Cuando verifique la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su poder de policía, seguirá el procedimiento establecido en la Ley N° 1217 hasta la intervención de la instancia administrativa y judicial que la misma prevé.
inc. f) Controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 13 de la Ley Nº 1227.
Art. 10.- DOCUMENTACIÓN INTEGRADA:
El Órgano de Aplicación determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de la UTC1CRI sobre la base de los principios de publicidad y accesibilidad, con las limitaciones que correspondan en razón del tipo de bienes, su titularidad y derechos involucrados, según la Ley N° 104, como asimismo, por circunstancias excepcionales y debidamente fundadas que así lo requieran.
La UTCICRI deberá tener en cuenta su coordinación con todos los registros de bienes culturales de jurisdicción nacional.
En cuanto a los registros, catálogos o inventarios existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Órgano de Aplicación deberá compatibilizarlos entre sí, de acuerdo a las pautas de la ley y de esta reglamentación.
Art. 11.- RECURSOS HUMANOS:
En la organización y el funcionamiento de la UTCICRI deberán participar los organismos dependientes de la Secretaria de Cultura a cuyo cargo se encuentren actualmente registros constituidos o que se constituyan en lo sucesivo, mediante la asistencia técnica y la colaboración de su personal especializado.
Art. 12.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN:
Los organismos del Gobierno de la Ciudad que posean el tipo de información requerida por el artículo 12 de la Ley N° 1227, están obligados a remitirla a la UTCICRI. Cuando esa información la posea un organismo también público pero de otra jurisdicción o un particular, ya sea persona física o jurídica, el Órgano de Aplicación podrá solicitarle su remisión y convenir con el titular de la fuente el modo y forma de su utilización. respetando los derechos del mismo.
Art. 13.- RESTRICCIONES:
Ninguno de los bienes declarados de interés cultural y cuya tutela se encuentra a cargo del Órgano de Aplicación podrá ser enajenado o transferido su dominio por cualquier otro título, modificado, restaurado, reparado o destruido total o parcialmente o cambiado su uso sin el conocimiento, visado y supervisión de dicha autoridad.
El propietario y/o guardián del bien deberá conservarlo para asegurar su integridad, dándole un uso compatible con sus valores patrimoniales, debiendo dar aviso inmediato al Órgano de Aplicación de toda situación de riesgo o deterioro sufrido por el bien declarado.
El Órgano de Aplicación podrá solicitar información sobre el estado de los bienes a sus propietarios y/o guardianes, como también realizar inspecciones y convenir con éstos la realización de trabajos dirigidos a su conservación y uso, para lo cual estará facultado a la aplicación de sus recursos presupuestarios, como también la de aquellos que le están afectados de acuerdo al articulo 17 de la Ley N° 1227.
El Órgano de Aplicación reglamentará el procedimiento a seguir en los casos en que se denuncien o detecten situaciones de riesgo o deterioro de los bienes, sin vulnerar los derechos del titular.
Cuando se solicite acceso a un bien declarado de interés cultural a los fines de la investigación científica, su titular deberá permitirlo, acordando con el Órgano de Aplicación los requisitos y modalidades del permiso.
Respecto de todos los bienes privados declarados de interés cultural, sus titulares convendrán con el Órgano de Aplicación, las modalidades mediante las cuales se permitirá que el público pueda apreciarlos, sin vulnerar los derechos del titular y la salvaguarda del bien.
Art. 14.- DERECHO PREFERENTE DE COMPRA:
Cuando el titular de un "Bien de Interés Cultural" decida venderlo, deberá previamente comunicar en forma fehaciente tal decisión al Órgano de Aplicación, indicando el precio y las demás condiciones de la venta.
Con la previa tasación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de considerar la adecuación del precio propuesto, la Secretaría de Cultura podrá ejercer el derecho preferente de Compra, en cuyo caso se lo hará saber al propietario.
Si no se concreta la oferta de compra dentro de los sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que el propietario hizo saber su intención de vender, el Gobierno de la Ciudad perderá el derecho, preferente de compra y el titular podrá disponer libremente del bien.
Si el precio ofrecido por el Gobierno de la Ciudad fuese menor que el propuesto por el enajenante y éste estuviere disconforme con el mismo, las partes podrán someter el diferendo a pericia arbitral, comprometiéndose a concretar la operación por el precio que resulte de la misma.
En todos los casos en que se transmita el dominio sobre un bien de interés cultural, sea como resultado del ejercicio de la preferencia o por transmisión entre particulares, la operación se asentará en el registro respectivo, debiendo dejarse constancia del lugar dónde el bien quedará localizado.
Art. 15.- EXPROPIACIÓN:
La Secretaria de Cultura podrá proponer respecto de la necesidad y conveniencia de expropiar determinados bienes, siempre que éstos se encuadren en la definición del articulo 2° de la Ley N° 1227 y aporte los fundamentos que la avalan. El proyecto de ley que se elabore será elevado para su consideración al Jefe de Gobierno para su remisión a la Legislatura.
Art. 16.- ESTÍMULOS:
Cuando la implementación de estímulos, créditos, subsidios o cualquier otra forma de protección y fomento del patrimonio cultural requiera el dictado de una ley o decreto, el Órgano de Aplicación elaborará los proyectos respectivos para su posterior elevación al Jefe de Gobierno.
En el supuesto de tratarse de estímulos, créditos o subsidios financiados con aportes afectados específicamente a los fines de esta ley, se efectuará el respectivo programa para su implementación.
Art. 17.- RECURSOS AFECTADOS:
La Secretaria de Hacienda y Finanzas arbitrará los medios necesarios para que las asignaciones previstas en los incisos del artículo 17° de la Ley N° 1227 sean incorporadas al presupuesto de la Secretaría de Cultura para su imputación a las áreas que correspondan.
Ingresados dichos recursos a la cuenta del organismo podrá éste destinarlos a los fines de la presente ley.
Buenos Aires, 04 de diciembre de 2003.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Objeto: La presente Ley constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA). Las leyes específicas que sancione la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, referidas a esta materia, deberán ajustarse a esta Ley. Exceptúase de la misma al Instituto "Espacio para la Memoria" creado por Ley Nº 961 quedando sujeto a convenio la cooperación o intercambio que en cada caso estimaren corresponder.
Artículo 2º.- Concepto: El PCCABA es el conjunto de bienes muebles e inmuebles, ubicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cualquiera sea su régimen jurídico y titularidad, que en sus aspectos tangibles e intangibles, materiales y simbólicos, y que por su significación intrínseca y/o convencionalmente atribuida, definen la identidad y la memoria colectiva de sus habitantes.
Artículo 3º.- Carácter: Los bienes que integran el PCCABA, son de carácter histórico, antropológico, etnográfico, arqueológico, artístico, arquitectónico, urbanístico, paisajístico, científico, así como el denominado patrimonio cultural viviente, sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro.
Artículo 4º.- Categorías: El PCCABA está constituido por las categorías de bienes que a título enumerativo se detallan a continuación:
a. Sitios o Lugares Históricos, vinculados con acontecimientos del pasado, de destacado valor histórico, antropológico, arquitectónico, urbanístico o social.
b. Monumentos: son obras singulares de índole arquitectónica, ingenieril, pictórica, escultórica u otras que sobresalgan por su valor arquitectónico, técnico, histórico, social o artístico, vinculado a un Entorno o Marco Referencial, que concurra a su protección.
c. Conjunto o Grupo de Construcciones, Áreas, que por su arquitectura, unidad o integración con el paisaje, tengan valor especial desde el punto de vista arquitectónico, urbano o tecnológico. Dentro de esta categoría serán considerados como especiales el casco histórico así como a centros, barrios o sectores históricos que conforman una unidad de alto valor social y cultural, entendiendo por tales a aquellos asentamientos fuertemente condicionados por una estructura física de interés como exponente de una comunidad.-
d. Jardines Históricos, productos de la ordenación humana de elementos naturales, caracterizados por sus valores estéticos, paisajísticos y botánicos, que ilustren la evolución y el asentamiento humano en el curso de la historia.-
e. Espacios Públicos: constituidos por plazas, plazoletas, boulevares, costaneras, calles u otro, cuyo valor radica en función del grado de calidad ambiental, homogeneidad tipológica espacial, así como de la presencia en cantidad y calidad de edificios de valor histórico y de las condiciones espaciales y funcionales ofrecidas para el uso social pleno.
f. Zonas Arqueológicas constituidas por sitios o enclaves claramente definidos, en los que se compruebe la existencia real o potencial de restos y testimonios de interés relevante.
g. Bienes Arqueológicos de Interés Relevante extraídos o no, tanto de la superficie terrestre o del subsuelo, como de medios subacuáticos.
h. Colecciones y Objetos existentes en museos, bibliotecas y archivos así como otros bienes de destacado valor histórico, artístico, antropológico, científico, técnico o social.
i. Fondos Documentales en cualquier tipo de soporte.
j. Expresiones y Manifestaciones Intangibles: de la cultura ciudadana, que estén conformadas por las tradiciones, las costumbres y los hábitos de la comunidad, así como espacios o formas de expresión de la cultura popular y tradicional de valor histórico, artístico, antropológico o lingüístico, vigentes y/o en riesgo de desaparición.
Artículo 5º.- Patrimonio Cultural Viviente: Constituyen también una particular categoría, aquellas personas ó grupos sociales que por su aporte a las tradiciones, en las diversas manifestaciones de la cultura popular, ameriten ser consideradas como integrantes del PCCABA.
Artículo 6º.- Órgano de Aplicación: El Órgano de Aplicación de la presente Ley será la Secretaría de Cultura. El decreto reglamentario asignará las incumbencias que le corresponden en tal calidad a las reparticiones de su estructura orgánico-funcional que resulten pertinentes.
Artículo 7º.- Alcances de su Contenido: La Secretaría de Cultura pondrá en ejecución las acciones tendientes a la protección de los bienes integrantes del PCCABA en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En los casos previstos para los bienes sujetos a catalogación conforme a las disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, la Secretaría de Cultura podrá proponer su catalogación en forma indistinta con la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano. Sin perjuicio de la concurrencia antes señalada, esta última conservará todas las facultades que dicho Código le atribuye como Órgano de Aplicación de las normas de Protección Patrimonial en su Sección 10.
Artículo 8º .- Órgano Asesor Permanente: La Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires, creada por la Ordenanza Nº 41.081, será el órgano asesor permanente para el cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio que se solicite asesoramiento a otras entidades que se consideren pertinentes, según el caso que se tenga en consideración.
Artículo 9º.- Funciones: El Órgano de Aplicación, en atención a los objetivos de la presente Ley, tendrá las siguientes funciones:
a. Proponer los Bienes de Interés Cultural que conformarán el PCCABA, así como también la desafectación de los que hubiese declarado.
Se considerarán incluidos en el PCCABA a todos aquellos bienes culturales declarados o que declarare la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos (Ley Nº 12.665), en cualquiera de las tipologías que componen su registro en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, así como los que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en ejercicio de sus competencias específicas. Asimismo se considerarán incluidos todos aquellos bienes culturales registrados en organismos del Gobierno de la Ciudad.
b. Programar e implementar las políticas de gestión e investigación dirigidas a la tutela y protección del PCCABA, así como planificar estrategias, proyectos de estímulos y mecanismos para la conservación, restauración y puesta en valor del PCCABA.
c. Coordinar y fomentar la colaboración entre las distintas áreas del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también con otras jurisdicciones competentes en razón de la materia o del territorio, en orden a la tutela y gestión del PCCABA
d. Difundir y divulgar el conocimiento y valoración de los bienes culturales, integrándolos en los distintos niveles educativos formales y no formales.
e. Supervisar y velar por el cumplimiento del Régimen de Penalidades referido en el Art.18 de la presente Ley.
f. Ejercer la supeintendencia del conjunto de los bienes que conforman el PCCABA
Artículo 10.- Documentación Integrada: Créase la Unidad Técnica de Coordinación Integral de Catálogos, Registros e Inventarios (UTCICRI), dependiente de la Autoridad de Aplicación, la que tendrá a su cargo la recopilación y coordinación de toda la información sobre los bienes culturales de la Ciudad existentes en cualquier tipo de fuente y que pertenezcan tanto al sector público como al de los particulares. Dicha información será sistematizada a través de una base de datos que opere mediante un sistema en red. Su objetivo fundamental será el conocimiento, la difusión y el goce de los Bienes de Interés Cultural por parte de la Administración, los investigadores y la comunidad en general.
Artículo 11.- Recursos Humanos: El Órgano de Aplicación utilizará para la puesta en funcionamiento del UTCICRI los recursos humanos de su actual planta de funcionamiento, evitando incrementar el presupuesto en el rubro de Personal.
Artículo 12.- Remisión de Información: La información contenida en registros, catálogos, inventarios u otras fuentes documentales referidas al Patrimonio Cultural, existentes o a crearse en el futuro deberá ser remitida a la UTCICRI con el fin de conformar una documentación integrada, como asimismo las declaraciones emanadas de la Legislatura referidas en el Art. 9 Inc. a).
Artículo 13.- Restricciones: Los bienes que se declaren o que se consideren declarados en virtud de lo dispuesto en el Art. 9º, Inc a) de la presente Ley, no podrán ser enajenados, transferidos, modificados o destruidos en todo o en parte sin la previa intervención de la Secretaría de Cultura, salvo que dichas facultades, en los casos que correspondan deban ser ejercidos por la Comisión Nacional de Museos, Monumentos y Lugares Históricos o por la Secretaría de Medio Ambiente y Planeamiento Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 14.- Derecho Preferente de Compra: El Gobierno de la Ciudad tendrá derecho de preferencia para la compra respecto de los bienes del dominio privado integrantes del PCCABA que se ofrezcan en venta, en un todo de acuerdo con lo que disponga la normativa reglamentaria.
Artículo 15.- Expropiación: Los bienes del PCCABA podrán quedar sujetos a expropiación, previa declaración de utilidad pública por parte de la Legislatura, conforme con la Ley Nº 238 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Artículo 16.- Estímulos: El Órgano de Aplicación estudiará e implementará -cuando le competa- las acciones necesarias para proteger los bienes patrimoniales mediante:
a. Premios estímulos;
b. Créditos y subsidios;
c. Toda otra forma de protección y fomento que atienda a situaciones particulares.
Artículo 17.- Recursos Afectados: Se considerarán afectados a la Preservación del Patrimonio Cultural los siguientes recursos:
a. Legados, donaciones y otros ingresos de carácter gratuito destinados a la preservación del patrimonio cultural.
b. Las sumas que se perciban en carácter de multas por incumplimiento de lo previsto por esta Ley, en ejercicio del Régimen de Penalidades que se sancione.
c. Asignaciones específicas a la preservación del Patrimonio Cultural de recursos provenientes de organismos nacionales e internacionales.
d. Cualquier otro ingreso que disponga el Poder Ejecutivo en orden al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo 18.- Sanciones: El Poder Ejecutivo elevará a la Legislatura dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente, un Régimen de Penalidades que prevea los posibles incumplimientos a las obligaciones de esta Ley y las sanciones que en cada caso correspondan.
Todo ello, siempre que el hecho no se hallase previsto por el Art. 184, Inc. 5º del Código Penal.
Artículo 19.-. A los noventa (90) días de promulgada la presente Ley deberá procederse a su reglamentación
Artículo 20º.- Comuníquese, etc.
CECILIA FELGUERAS
JUAN MANUEL ALEMANY
LEY N° 1.227
Sanción: 04/12/2003
Promulgación: Decreto Nº 2799 del 24/12/2003
Publicación: BOCBA N° 1850 del 05/01/2004
Reglamentación: Decreto Nº 312/006
Publicación: BOCBA 2421 del 19/04/2006
Decreto Nº 312
Reglamentación Ley N° 1.227
Buenos Aires, 23 de marzo de 2006.
Visto el Expediente N° 75.318/04 e inc. y la Ley N° 1.227, y
CONSIDERANDO:
Que dicha norma constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA);
Que resulta procedente reglamentar la Ley N° 1.227, a fin de poner en actitud operativa a los institutos comprendidos dentro del régimen de la misma, condición necesaria para su aplicabilidad;
Por ello, en uso de las atribuciones y facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.227 la cual constituye el marco legal para la investigación, preservación, salvaguarda, protección, restauración, promoción, acrecentamiento y transmisión a las generaciones futuras del Patrimonio Cultural de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCCABA) que, como Anexo I, pasa a formar parte del presente decreto.
Artículo 2°.- El presente decreto es refrendado por el señor Secretario de Cultura, la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.
Artículo 3°.- Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y, para su conocimiento y demás efectos, pase a las Secretarías de Cultura y de Hacienda y Finanzas. Cumplido, archívese. TELERMAN - López - Albamonte - Fernández
ANEXO I
REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1.227
MARCO LEGAL PARA LA INVESTIGACION, PRESERVACION, SALVAGUARDA, PROTECCION, RESTAURACION, PROMOCION, ACRECENTAMIENTO Y TRANSMISION A LAS GENERACIONES FUTURAS DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES (PCCABA)
Art. 1°.- OBJETO:
Las disposiciones de la Ley N° 1227 comprenden los lineamientos generales para un régimen dirigido a regular los distintos aspectos vinculados con todos los bienes que componen el PCCABA en virtud de lo cual la ley se instituye en la base de toda normativa a dictarse vinculada con su objeto.
Art. 2°.- CONCEPTO:
El PCCABA está integrado por todos los bienes que reúnan las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, con las especificaciones que resultan de la Ley y de esta reglamentación.
Los bienes muebles integrantes del PCCABA, considerados individualmente o en colección, se estimarán ubicados en el territorio de la Ciudad cuando estén localizados en ella en forma habitual o permanente
Art. 3°.- CARÁCTER:
Las propuestas de declaración de un bien de interés cultural deberán especificar el carácter que reviste de acuerdo con la enumeración del artículo 3° de la Ley N° 1227, pudiendo adjudicarle más de uno de ellos y sin perjuicio de otros criterios que se adopten en el futuro. En todos los casos se deberá justificar el encuadramiento efectuado.
Art. 4°.- CATEGORÍAS:
El sentido enumerativo asignado por el articulo 4° de la Ley N° 1227 a las categorias de bienes permite que un bien sea declarado de interés cultural aún cuando no se incluya en ninguna de ellas, siempre y cuando se corresponda con el concepto del articulo 2° de la Ley N° 1227.
Art. 5°.- PATRIMONIO CULTURAL VIVIENTE:
La declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" es una medida tendiente a distinguir y promover a personas, comunidades o grupos sociales cuyas actividades o saberes permiten preservar técnicas o habilidades necesarias para la continuidad de manifestaciones que se consideren de alto valor cultural.
La iniciación del trámite de declaración como "Patrimonio Cultural Viviente" deberá contar con el consentimiento expreso de la persona o grupo social propuesto.
El Órgano de Aplicación relevará estos saberes, habilidades o técnicas a través de los medios que resulten apropiados, con el objeto de evitar su pérdida y permitir la transferencia de los mismos a toda la comunidad.
Art. 6°.- ÓRGANO DE APLlCACION:
Siendo el Órgano de Aplicación de la Ley N° 1227 la Secretaria de Cultura, las incumbencias que emanan de sus disposiciones y de esta reglamentación serán ejercidas por el área que la mencionada Secretaria resuelva.
Art. 7°.- ALCANCE DE SU CONTENIDO:
El Órgano de Aplicación podrá proponer la inclusión de bienes inmuebles en el Catálogo Urbanístico que prevé la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de Planeamiento Urbano, Ley Nº 449 y sus modificatorias, o su desafectación o cambio de nivel de protección de los ya catalogados.
Para ello deberá regular mediante resolución los trámites tendientes a tal fin, siguiendo el procedimiento normado por los articulas 10.3.3 y 10.3.4 del mencionado cuerpo normativo y la ley de procedimiento administrativo.
Esta regulación deberá estar compatibilizada con la establecida por la Autoridad de Aplicación del Código de Planeamiento Urbano, como así también lo estará con la actual metodología de fichaje de los inmuebles a catalogar.
Una vez completada la propuesta de catalogación, la Secretaría de Cultura la remitirá a la Secretaria de Infraestructura y Planeamiento, para que ésta disponga la inmediata modificación preventiva del Catálogo, a fin de que el órgano competente deniegue todo pedido de obra o demolición hasta tanto se resuelva su incorporación firme al mismo.
Concluido el procedimiento, se elevará el proyecto para la consideración del Sr. Jefe de Gobierno y su remisión al Poder Legislativo.
Art. 8°.- ÓRGANO ASESOR PERMANENTE:
La "Comisión para la Preservación del Patrimonio Histórico Cultural de la Ciudad de Buenos Aires", en su carácter de Órgano Asesor Permanente, deberá emitir, en la oportunidad del articulo 9°, inc. a) ap. 1 de la Ley N° 1227, opinión fundada sobre todos los proyectos de propuestas de declaración de "Bienes de Interés Cultural", contemplados en los artículos 4° y 5° de la misma, como asimismo en los casos de los artículos 7ºy 14 de la Ley N° 1227.
De acuerdo al carácter y categoría del bien objeto de la propuesta, el Órgano de Aplicación podrá solicitar también asesoramiento a otras entidades o personas de reconocido prestigio en la materia que se trate, cuyo informe formará parte del respectivo expediente.
Todos los asesoramientos prestados deberán ser merituados en oportunidad de resolverse el caso en tratamiento, cualquiera sea la resolución que recaiga sobre el mismo.
Según las particularidades de cada caso el Órgano Asesor Permanente deberá expedirse en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles. Si el Órgano Asesor no se expidiera en término, el trámite podrá continuar sin su intervención.
Art. 9°.- FUNCIONES:
El Órgano de Aplicación ejercerá las siguientes funciones:
inc. a) Propondrá la declaración como "Bien de Interés Cultural" respecto de aquellos bienes que revisten en forma singular y relevante las condiciones del artículo 2° de la Ley N° 1227, debiendo regular el procedimiento a seguir. Esta reglamentación deberá prever una medida cautelar que asegure la preservación del bien mientras dure el procedimiento.
Una vez concluido el procedimiento, si se estimara que el bien en cuestión es merecedor de la declaración de "Bien de Interés Cultural", elaborará el proyecto de decreto, el que será remitido al Sr. Jefe de Gobierno para su consideración y declaración.
La referencia contenida en el texto del inciso, respecto de los bienes que consagre la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de sus competencias específicas, corresponderá entenderla con relación a las categorias de bienes contemplados en el articulo 4°, incisos a), b), c), d), e), y f) de la ley 1227, en virtud de lo dispuesto por el artículo 81 inc. 7° de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Deberá efectuar el relevamiento de todos los registros existentes en organismos del Gobierno de la Ciudad a los fines de determinar los bienes culturales que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 9° inc. a) último párrafo de la Ley N° 1227, se encuentran incluidos en el PCCABA, sin perjuicio de la continuidad de los registros a cargo de los organismos competentes.
inc. b) Toda la gestión del Órgano de Aplicación relativa a la aplicación de la Ley Nº 1227 deberá estar respaldada en programas y proyectos que prevean tanto los objetivos como las acciones y recursos destinados a lograrlos. El desarrollo de cada uno incluirá la evaluación de resultados posibles ajustes y reformulación de propuestas.
inc. c) Podrá celebrar acuerdos de colaboración interinstitucional con otras áreas del GCABA, en cumplimiento de los objetivos del articulo 9° inc. c) de la Ley Nº 1227 y gestionará, por la vía que corresponda, los convenios que proponga celebrar con organismos de otras jurisdicciones o instituciones privadas.
inc. d) Elaborará un proyecto de contenidos básicos a incluir en los programas vigentes de los distintos niveles educativos a cargo del Gobierno de la Ciudad y los mantendrá permanentemente actualizados. Todas las propuestas serán remitidas a la Secretaria de Educación para su consideración y posible implementación.
inc. e) Cuando verifique la comisión de una infracción contemplada en el Régimen de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en ejercicio de su poder de policía, seguirá el procedimiento establecido en la Ley N° 1217 hasta la intervención de la instancia administrativa y judicial que la misma prevé.
inc. f) Controlará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el articulo 13 de la Ley Nº 1227.
Art. 10.- DOCUMENTACIÓN INTEGRADA:
El Órgano de Aplicación determinará reglamentariamente la organización y el funcionamiento de la UTC1CRI sobre la base de los principios de publicidad y accesibilidad, con las limitaciones que correspondan en razón del tipo de bienes, su titularidad y derechos involucrados, según la Ley N° 104, como asimismo, por circunstancias excepcionales y debidamente fundadas que así lo requieran.
La UTCICRI deberá tener en cuenta su coordinación con todos los registros de bienes culturales de jurisdicción nacional.
En cuanto a los registros, catálogos o inventarios existentes en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el Órgano de Aplicación deberá compatibilizarlos entre sí, de acuerdo a las pautas de la ley y de esta reglamentación.
Art. 11.- RECURSOS HUMANOS:
En la organización y el funcionamiento de la UTCICRI deberán participar los organismos dependientes de la Secretaria de Cultura a cuyo cargo se encuentren actualmente registros constituidos o que se constituyan en lo sucesivo, mediante la asistencia técnica y la colaboración de su personal especializado.
Art. 12.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN:
Los organismos del Gobierno de la Ciudad que posean el tipo de información requerida por el artículo 12 de la Ley N° 1227, están obligados a remitirla a la UTCICRI. Cuando esa información la posea un organismo también público pero de otra jurisdicción o un particular, ya sea persona física o jurídica, el Órgano de Aplicación podrá solicitarle su remisión y convenir con el titular de la fuente el modo y forma de su utilización. respetando los derechos del mismo.
Art. 13.- RESTRICCIONES:
Ninguno de los bienes declarados de interés cultural y cuya tutela se encuentra a cargo del Órgano de Aplicación podrá ser enajenado o transferido su dominio por cualquier otro título, modificado, restaurado, reparado o destruido total o parcialmente o cambiado su uso sin el conocimiento, visado y supervisión de dicha autoridad.
El propietario y/o guardián del bien deberá conservarlo para asegurar su integridad, dándole un uso compatible con sus valores patrimoniales, debiendo dar aviso inmediato al Órgano de Aplicación de toda situación de riesgo o deterioro sufrido por el bien declarado.
El Órgano de Aplicación podrá solicitar información sobre el estado de los bienes a sus propietarios y/o guardianes, como también realizar inspecciones y convenir con éstos la realización de trabajos dirigidos a su conservación y uso, para lo cual estará facultado a la aplicación de sus recursos presupuestarios, como también la de aquellos que le están afectados de acuerdo al articulo 17 de la Ley N° 1227.
El Órgano de Aplicación reglamentará el procedimiento a seguir en los casos en que se denuncien o detecten situaciones de riesgo o deterioro de los bienes, sin vulnerar los derechos del titular.
Cuando se solicite acceso a un bien declarado de interés cultural a los fines de la investigación científica, su titular deberá permitirlo, acordando con el Órgano de Aplicación los requisitos y modalidades del permiso.
Respecto de todos los bienes privados declarados de interés cultural, sus titulares convendrán con el Órgano de Aplicación, las modalidades mediante las cuales se permitirá que el público pueda apreciarlos, sin vulnerar los derechos del titular y la salvaguarda del bien.
Art. 14.- DERECHO PREFERENTE DE COMPRA:
Cuando el titular de un "Bien de Interés Cultural" decida venderlo, deberá previamente comunicar en forma fehaciente tal decisión al Órgano de Aplicación, indicando el precio y las demás condiciones de la venta.
Con la previa tasación del Banco de la Ciudad de Buenos Aires a los efectos de considerar la adecuación del precio propuesto, la Secretaría de Cultura podrá ejercer el derecho preferente de Compra, en cuyo caso se lo hará saber al propietario.
Si no se concreta la oferta de compra dentro de los sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha en que el propietario hizo saber su intención de vender, el Gobierno de la Ciudad perderá el derecho, preferente de compra y el titular podrá disponer libremente del bien.
Si el precio ofrecido por el Gobierno de la Ciudad fuese menor que el propuesto por el enajenante y éste estuviere disconforme con el mismo, las partes podrán someter el diferendo a pericia arbitral, comprometiéndose a concretar la operación por el precio que resulte de la misma.
En todos los casos en que se transmita el dominio sobre un bien de interés cultural, sea como resultado del ejercicio de la preferencia o por transmisión entre particulares, la operación se asentará en el registro respectivo, debiendo dejarse constancia del lugar dónde el bien quedará localizado.
Art. 15.- EXPROPIACIÓN:
La Secretaria de Cultura podrá proponer respecto de la necesidad y conveniencia de expropiar determinados bienes, siempre que éstos se encuadren en la definición del articulo 2° de la Ley N° 1227 y aporte los fundamentos que la avalan. El proyecto de ley que se elabore será elevado para su consideración al Jefe de Gobierno para su remisión a la Legislatura.
Art. 16.- ESTÍMULOS:
Cuando la implementación de estímulos, créditos, subsidios o cualquier otra forma de protección y fomento del patrimonio cultural requiera el dictado de una ley o decreto, el Órgano de Aplicación elaborará los proyectos respectivos para su posterior elevación al Jefe de Gobierno.
En el supuesto de tratarse de estímulos, créditos o subsidios financiados con aportes afectados específicamente a los fines de esta ley, se efectuará el respectivo programa para su implementación.
Art. 17.- RECURSOS AFECTADOS:
La Secretaria de Hacienda y Finanzas arbitrará los medios necesarios para que las asignaciones previstas en los incisos del artículo 17° de la Ley N° 1227 sean incorporadas al presupuesto de la Secretaría de Cultura para su imputación a las áreas que correspondan.
Ingresados dichos recursos a la cuenta del organismo podrá éste destinarlos a los fines de la presente ley.
miércoles, 27 de abril de 2011
Ley 452 CABA - Modif. Ley 123 Impacto Ambiental
Buenos Aires, 02 de agosto de 2000.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 2° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley."
Artículo 2°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 5° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires."
Artículo 3°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 8° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".
Artículo 4°.- Sustitúyase el actual texto del inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" b) La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere".
Artículo 5°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 10° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización".
Artículo 6°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 12° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a) La clasificación del rubro.
b) La localización.
c) El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d) La dimensión.
e) La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f) Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
Artículo 7º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 13º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
Artículo 8º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 17º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo".
Artículo 9º.- Sustitúyese el actual texto del inciso i) del artículo 19º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"i) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento".
Artículo 10.- Sustitúyese el actual texto del artículo 40º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19° y en los plazos que establezca la reglamentación.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación".
Artículo 11.- Sustitúyese el actual texto del artículo 48º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas."
Artículo 12.- Modifícase el anexo del Glosario de Términos y Abreviaturas, 1. Definiciones principales, Impacto Ambiental susceptible de relevante: "Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente por la Autoridad de Aplicación".
Artículo 13.- Deróganse los artículos 14º, 15º, 23º y 24º de la Ley Nº 123.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo adecuará de las normas reglamentarias correspondientes, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de la presente.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 452
Sanción: 02/08/2000
Promulgación: Decreto N° 1.521/2000 del 05/09/2000
Publicación: BOCBA N° 1025 del 12/09/2000
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 2° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley."
Artículo 2°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 5° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires."
Artículo 3°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 8° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley".
Artículo 4°.- Sustitúyase el actual texto del inciso b) del artículo 9° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" b) La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere".
Artículo 5°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 10° de la Ley N° 123 por el siguiente:
" En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización".
Artículo 6°.- Sustitúyase el actual texto del artículo 12° de la Ley N° 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a) La clasificación del rubro.
b) La localización.
c) El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d) La dimensión.
e) La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f) Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
Artículo 7º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 13º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
Artículo 8º.- Sustitúyese el actual texto del artículo 17º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo".
Artículo 9º.- Sustitúyese el actual texto del inciso i) del artículo 19º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"i) Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento".
Artículo 10.- Sustitúyese el actual texto del artículo 40º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19° y en los plazos que establezca la reglamentación.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación".
Artículo 11.- Sustitúyese el actual texto del artículo 48º de la Ley Nº 123 por el siguiente:
"Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas."
Artículo 12.- Modifícase el anexo del Glosario de Términos y Abreviaturas, 1. Definiciones principales, Impacto Ambiental susceptible de relevante: "Impactos Ambientales cuyos efectos directos e indirectos se extienden en el tiempo y cuyos parámetros deben ser establecidos oportunamente por la Autoridad de Aplicación".
Artículo 13.- Deróganse los artículos 14º, 15º, 23º y 24º de la Ley Nº 123.
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo adecuará de las normas reglamentarias correspondientes, en un plazo de 120 (ciento veinte) días a partir de la promulgación de la presente.
Artículo 15.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN CARAM
RUBÉN GÉ
LEY N° 452
Sanción: 02/08/2000
Promulgación: Decreto N° 1.521/2000 del 05/09/2000
Publicación: BOCBA N° 1025 del 12/09/2000
Sábado 23 de Abril - Más fotos
Mauro, de la Junta Histórica mostrando fotos de la historia del Parque.
Los vecinos se acercaron a firmar planillas y a compartir la tarde en el Parque.
Maquillaje artístico para los más chicos con motivos como árboles y mariposas.

Carteles en el puma. "Este invierno no habrá pileta climatizada. Las topadoras rompieron los caños"
Ley 134 CABA - Impacto Ambiental
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30° de su Constitución determina el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:
a. Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
b. Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
c. Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
d. Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
e. Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
f. Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
g. Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2º.- Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
II - DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 3º.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
III - DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 4º.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.
V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Artículo 8º.- Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 9º.- El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
a. La presentación de la solicitud de categorización.
b. La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
c. La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d. El Dictamen Técnico.
e. La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.
f. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
g. El Certificado de Aptitud Ambiental.
VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION
Artículo 10.- En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IX - DE LA CATEGORIZACION
Artículo 11.- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Artículo 12.- Las Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a. La clasificación del rubro.
b. La localización.
c. El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d. La dimensión.
e. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 13.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 14.- Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:
a. La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.
b. Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.
c. Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.
d. Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.
e. La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.
f. Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.
g. Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.
h. Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 15.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 16.- Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.
X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 17.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 18.- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.
Artículo 19.- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, los siguientes datos:
a. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.
b. Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
c. Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.
d. Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.
e. Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.
f. Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.
g. Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
h. Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.
i. Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
j. Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.
k. Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.
l. Programas de capacitación ambiental para el personal.
m. Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
Artículo 20.- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.
XI - DEL DICTAMEN TECNICO
Artículo 21.- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.
Artículo 22.- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.
El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
Artículo 23.- Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.
Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 24.- Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 25.- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.
XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 26.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley No 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.
XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)
Artículo 27.- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince(15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Artículo 28.- La Declaración de Impacto Ambiental puede:
a. Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.
b. Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
c. Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 29.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.
XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 30.- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o Autorización.
Artículo 31.- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:
a. El nombre del titular.
b. La ubicación del establecimiento.
c. El rubro de la actividad.
d. La categoría del establecimiento.
e. El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 32.- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 33.- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.
Artículo 34.- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.
Artículo 35.- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:
a. Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Dictar resolución rechazando la propuesta.
c. Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
d. Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.
En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.
XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 36.- Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de actividades, proyectos, programas o emprendimientos.
XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
Artículo 37.- Cuando el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.
Los titulares de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales.
XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY
Artículo 38.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:
a. Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
b. Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
XIX - DEL RÉGIMEN DE ADECUACION
Artículo 40.- Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que determine el cronograma que establezca la autoridad de aplicación con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.
El plazo para la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no podrá ser posterior al 30 de junio de 2008.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación.
(Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005)
XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:
a. General de Evaluación Ambiental.
b. De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
c. De Infractores.
Artículo 42.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente información:
a. Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.
b. Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
c. La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
d. La constancia de las Audiencias Públicas.
e. Todo otro dato que la reglamentación considere importante.
Artículo 43.- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:
a. La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
b. La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.
Artículo 44.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.
Artículo 45.- En el Rubro referido a los Infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.
XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.
Artículo 46.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.
Artículo 47.- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE
Artículo 48.- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas.
(Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 49.- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación.
XXIII - DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 50.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:
a. Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
c. Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d. Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.
e. Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 51.- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.
Artículo 52.- El Glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretaciuón y aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Nota: Ver Ley N° 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000
XXIV - DE LA PUBLICIDAD
Artículo 53.- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas o emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que emita la Autoridad de Aplicación deben publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Incorporado por texto Art. 2º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de la presente ley en un plazo de sesenta (60) días.
(Incorporado por texto Art. 3º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 123
Sanción: 10/12/1998
Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999
Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999
Reglamentación: Decreto Nº 1.352/002 del 10/10/2002
Publicación: BOCBA 1564 del 08/11/2002
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del artículo 30° de su Constitución determina el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) con el fin de coadyuvar a:
a. Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
b. Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
c. Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
d. Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
e. Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
f. Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
g. Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
I - DE LA EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 2º.- Entiéndese por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.
(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
II - DEL IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 3º.- Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el ambiente como consecuencia, directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos ecológicos esenciales.
III - DEL AMBITO DE APLICACION
Artículo 4º.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente ley todas las actividades, proyectos, programas o emprendimientos susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, que realicen o proyecten realizar personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Artículo 5º.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental de relevante efecto, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) como requisito previo a su ejecución o desarrollo, y cuando correspondiera, previo a su certificado de uso conforme, habilitación, o autorización. Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyecto, programas o emprendimientos que realice o proyecto realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IV - DEL AMBITO DE APLICACION TERRITORIAL
Artículo 6º.- Las disposiciones de esta ley se aplican dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, con los alcances previstos en el artículo 8° de su Constitución.
V - DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo designa la Autoridad de Aplicación de la presente ley. Créanse en el ámbito de la misma una Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental y un Consejo Asesor Permanente.
VI - DE LAS ACTIVIDADES COMPRENDIDAS
Artículo 8º.- Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deberán cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las actividades, emprendimientos, proyectos y programas de impacto ambiental sin relevante efecto, deberán cumplir con las etapas a) y b) del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA mediante una declaración jurada, y recibirán una constancia de inscripción automática de parte de la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
VII - DE LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO TECNICO - ADMINISTRATIVO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 9º.- El Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental está integrado por las siguientes etapas:
a. La presentación de la solicitud de categorización.
b. La categorización de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos con relevante efecto y sin relevante efecto, según correspondiere. (Conforme texto Art. 4º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
c. La presentación del Manifiesto de Impacto Ambiental acompañado de un Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d. El Dictamen Técnico.
e. La Audiencia Pública de los interesados y potenciales afectados.
f. La Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
g. El Certificado de Aptitud Ambiental.
VIII - DE LA PRESENTACION DE LA SOLICITUD DE CATEGORIZACION
Artículo 10.- En forma previa a su ejecución y cuando correspondiere junto con su Certificado de Uso Conforme, su habilitación o autorización, toda persona y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, presenta ante la Autoridad de Aplicación una declaración jurada de su categorización.
(Conforme texto Art. 5º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
IX - DE LA CATEGORIZACION
Artículo 11.- La autoridad de aplicación, dentro de los diez (10) días hábiles de recibida la documentación procede a la categorización de actividades, proyectos, programas o emprendimientos en función de los potenciales impactos ambientales a producirse.
Artículo 12.- Las Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos se categorizan como de Impacto Ambiental con o sin relevante efecto, de acuerdo con la reglamentación de la presente Ley, considerando los siguientes factores:
a. La clasificación del rubro.
b. La localización.
c. El riesgo potencial sobre los recursos aire, agua, suelo y subsuelo, según las normas sobre el particular vigentes en la Ciudad de Buenos Aires.
d. La dimensión.
e. La infraestructura de servicios públicos de la ciudad a utilizar.
f. Las potenciales alteraciones urbanas y ambientales."
(Conforme texto Art. 6º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 13.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras proyectadas sobre parcelas de más de 2.500 metros cuadrados que requieran el dictado de normas urbanísticas particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
l. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollar en áreas ambientalmente críticas, según lo establezca la reglamentación.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y la disminución del terreno absorbente, según surja de la reglamentación de la presente.
o. Las ferias, centros deportivos, salas de juegos y lugares de diversión, según surja de la reglamentación de la presente.
p. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."
(Conforme texto Art. 7º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 14.- Se presumen como de Mediano Impacto Ambiental las actividades de la siguiente lista enunciativa:
a. La construcción de edificios, de acuerdo con las condiciones que fije la reglamentación.
b. Las fábricas de productos alimenticios, bebidas y sus derivados. Y toda otra industria o actividad que pudiera generar gases o líquidos que se envíen a la atmósfera, las aguas subterráneas o a la red pluvial o cloacal.
c. Las instalaciones destinadas al tratamiento de productos intermedios de la química.
d. Las actividades localizadas en áreas ambientalmente críticas.
e. La construcción, modificación y ampliación de edificios que demanden cualquier tipo de modificación en la infraestructura instalada o en la prestación de servicios públicos o de equipamiento, con las condiciones que fije la reglamentación.
f. Las estaciones de expendio de combustible a pequeña escala.
g. Las obras que demanden la deforestación de terrenos públicos o privados, la disminución del terreno absorbente y/o la modificación de la topografía.
h. Las ferias, centros deportivos, salas de juego y lugares de diversión.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 15.- Para las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental que no deban someterse al Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad de Aplicación otorga una Constancia de Categorización acompañada del respectivo Certificado de Aptitud Ambiental.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 16.- Estas actuaciones son públicas con información disponible a todos los interesados y/o posibles afectados por el proyecto.
X - DEL MANIFIESTO DE MPACTO AMBIENTAL Y LA PRESENTACION DEL ESTUDIO TECNICO DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 17.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos deberán presentar de acuerdo al artículo 13º de la presente Ley, junto con el manifiesto de Impacto Ambiental, un Estudio Técnico de Impacto Ambiental, firmado por un profesional inscripto en el rubro referido a los consultores y profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales quien es responsable por la veracidad de lo expresado en dicho Estudio.
En los casos de estudios Técnicos de Impacto Ambiental realizados con la participación de una empresa consultora, los mismos deben estar firmados por el responsable técnico y legal de ella, quienes asumen la responsabilidad de veracidad prevista en este artículo.
(Conforme texto Art. 8º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 18.- El Manifiesto de Impacto Ambiental, con la firma del responsable de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, es el documento que debe contener la síntesis descriptiva de las acciones que se pretenden realizar o de las modificaciones que se le introducirán a un proyecto ya habilitado cuyo contenido permite a la Autoridad de Aplicación, conjuntamente con el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, evaluar si su impacto ambiental se ajusta a las normas ambientales vigentes. El Manifiesto puede contemplar compromisos ambientales voluntarios, no exigibles por esta u otra normativa. En tal caso el titular está obligado a cumplirlos.
Artículo 19.- El Estudio Técnico de Impacto Ambiental debe contener, como mínimo y sin perjuicio de los requisitos que se fijen en la reglamentación de la presente ley, los siguientes datos:
a. Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, con respecto al uso del suelo y otros recursos (combustibles, aguas, etc.). Relación del proyecto con el cuadro de usos del C.P.U. (Código de Planeamiento Urbano) o con la norma que lo reemplace y/u otras normas vigentes. Análisis de la normativa específica relacionada con la materia del proyecto.
b. Estimación de los tipos y cantidades de residuos que se generarán durante su funcionamiento y las formas previstas de tratamiento y/o disposición final de los mismos.
c. Estimación de los riesgos de inflamabilidad y de emisión de materia y/o energía resultantes del funcionamiento, y formas previstas de tratamiento y control.
d. Descripción de los efectos previsibles, ya se trate de consecuencias directas o indirectas, sean éstas presentes o futuras, sobre la población humana, la fauna urbana y no urbana, la flora, el suelo, el aire y el agua, incluido el patrimonio cultural, artístico e histórico.
e. Descripción de las medidas previstas para reducir, eliminar o mitigar los posibles efectos ambientales negativos.
f. Descripción de los impactos ocasionados durante las etapas previas a la actividad o construcción del proyecto. Medidas para mitigar dichos impactos.
g. Informe sobre la incidencia que el proyecto acarreará a los servicios públicos y la infraestructura de servicios de la Ciudad.
h. Descripción ambiental de área afectada y del entorno ambiental pertinente.
i. Identificación de Puntos Críticos de Control y Programa de Vigilancia y Monitoreo de las variables ambientales durante su emplazamiento y funcionamiento. (Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
j. Programas de recomposición y restauración ambientales previstos.
k. Planes y programas a cumplir ante las emergencias ocasionadas por el proyecto o la actividad.
l. Programas de capacitación ambiental para el personal.
m. Previsiones a cumplir para el caso de paralización, cese o desmantelamiento de la actividad.
Artículo 20.- El Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental con la firma del solicitante y el responsable técnico del proyecto revisten el carácter de declaración jurada.
XI - DEL DICTAMEN TECNICO
Artículo 21.- La autoridad de Aplicación procede a efectuar un análisis del Estudio Técnico de Impacto Ambiental con el objeto de elaborar el Dictamen Técnico, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental.
Artículo 22.- A fin de cumplimentar el artículo precedente la Autoridad de Aplicación puede solicitar dentro de los quince (15) días de la presentación -en los casos que lo estime necesario- modificaciones o propuestas alternativas al proyecto.
El pedido de informes suspende los plazos previstos en el presente artículo hasta tanto el solicitante cumpla con lo requerido.
Artículo 23.- Dentro de los diez (10) días de presentado el Manifiesto de Impacto Ambiental de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento categorizado como de Alto Impacto Ambiental y previamente a la elaboración del Dictamen Técnico, la Autoridad de Aplicación debe remitir el expediente de categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental, con las observaciones que estime oportunas, al Consejo Asesor Permanente.
Este organismo elabora el informe correspondiente dentro del plazo de quince (15) días y lo remite nuevamente a la Autoridad de Aplicación, a fin de continuar con el trámite de autorización o denegación del proyecto.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 24.- Para el caso de actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de Mediano Impacto Ambiental, susceptibles de relevante efecto ambiental, se remitirá el expediente para la consulta al Consejo Asesor Permanente.
(Derogado por Art. Nº 13 de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 25.- Elaborado el Dictamen Técnico, el responsable del proyecto puede formular aclaraciones técnicas y observaciones al mismo, en el plazo y en las condiciones que la reglamentación determine.
XII - DE LA PARTICIPACION CIUDADANA
Artículo 26.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley No 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.
XIII - DE LA DECLARACION DE IMPACTO AMBIENTAL (DIA)
Artículo 27.- Concluida la Audiencia Pública, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo de quince(15) días hábiles para producir la Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
Artículo 28.- La Declaración de Impacto Ambiental puede:
a. Otorgar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento de que se trate, en los términos solicitados.
b. Negar la autorización para la ejecución de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
c. Otorgar la autorización de manera condicionada a su modificación a fin de evitar o atenuar los impactos ambientales negativos. En tal caso, se señalarán los requerimientos que deberán cumplirse para la ejecución y operación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 29.- Cuando la complejidad de los estudios o la envergadura del impacto ambiental a analizar así lo justifiquen, la Autoridad de Aplicación puede extender el plazo para dictar la Declaración de Impacto Ambiental hasta treinta (30) días más.
XIV - DEL CERTIFICADO DE APTITUD AMBIENTAL
Artículo 30.- Cuando la Autoridad de Aplicación se expida por la aprobación de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento, se extiende a favor del interesado, dentro de los cinco (5) días, el Certificado de Aptitud Ambiental, el cual se define como el documento que acredita el cumplimiento de la normativa de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Se le dará la misma difusión establecida para el Certificado de Habilitación y/o Autorización.
Artículo 31.- Los certificados de Aptitud Ambiental deben contener:
a. El nombre del titular.
b. La ubicación del establecimiento.
c. El rubro de la actividad.
d. La categoría del establecimiento.
e. El plazo o duración temporal de la actividad, proyecto, programa o emprendimiento.
Artículo 32.- El Certificado de Aptitud Ambiental, mediante declaración jurada, debe renovarse de acuerdo al plazo y condiciones que fije la reglamentación.
Artículo 33.- Las solicitudes de cambios de titularidad, se aprueban sin más trámite que la presentación de la documentación que acredite tal circunstancia. El nuevo titular , a los efectos de esta ley, es considerado sucesor individual de su antecesor en el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
XV - DE LAS MODIFICACIONES A LA ACTIVIDAD, PROYECTO, PROGRAMA Y/O EMPRENDIMIENTO.
Artículo 34.- Las modificaciones y ampliaciones efectuadas a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento originario durante el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) deben someterse, según informe técnico fundado de la Autoridad de Aplicación, a una nueva categorización.
Artículo 35.- Cualquier modificación, ampliación o alteración de una actividad, proyecto, programa o emprendimiento ya realizado y sometido al procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) debe, previamente a sus efectivización, ser puesto en conocimiento de la Autoridad de Aplicación, la que dentro del plazo de treinta (30) días podrá:
a. Ordenar la realización de una ampliación de la Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Dictar resolución rechazando la propuesta.
c. Dictar resolución aprobando la propuesta sin requerir una ampliación o nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
d. Requerir precisiones sobre las características de la propuesta y con posterioridad de recibidas ordenar la realización de una nueva Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o expedirse por la aprobación de las modificaciones o por el rechazo, mediante resolución fundada.
En el caso del supuesto d), el plazo determinado en el primer párrafo de este artículo puede prorrogarse por quince (15) días más. En todo momento la Autoridad de Aplicación, si considera que las modificaciones en cuestión implican cambios sustantivos a la actividad, proyecto, programa o emprendimiento original, convoca a una audiencia pública. Los interesados, asimismo, están habilitados para solicitar una nueva audiencia pública.
XVI - DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 36.- Los costos y expensas de los Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, los informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones requeridas están a cargo del proponente o interesado de actividades, proyectos, programas o emprendimientos.
XVII - DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACION
Artículo 37.- Cuando el procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) pueda afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.
Los titulares de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales.
XVIII - DE LAS ACTIVIDADES, PROYECTOS, PROGRAMAS Y/O EMPRENDIMIENTOS EN INFRACCION A LA PRESENTE LEY
Artículo 38.- Las actividades, proyectos, programas o emprendimientos, o las ampliaciones de las mismas que se inicien sin contar con la Declaración de Impacto Ambiental o que no cumplan con las exigencias, seguimiento y controles que establezca dicha Declaración serán suspendidas o clausuradas de inmediato, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder a sus titulares. En todos los casos la Autoridad de Aplicación puede disponer la demolición o el cese de las obras construidas en infracción a la presente norma, con cargo al infractor.
Artículo 39.- La Autoridad de Aplicación ordena la suspensión de las actividades, proyectos, programas o emprendimientos cuando concurrieran algunas de las siguientes circunstancias:
a. Encubrimiento y/u ocultamiento de datos, su falseamiento, adulteración o manipulación maliciosa en el procedimiento de evaluación y de renovación del Certificado de Aptitud Ambiental.
b. Incumplimiento o transgresión de las condiciones ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
XIX - DEL RÉGIMEN DE ADECUACION
Artículo 40.- Los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto que se encuentren en desarrollo, ejecución o funcionamiento al promulgarse la presente ley, deben presentar un Estudio Técnico de Impacto Ambiental elaborado de conformidad a lo indicado por el artículo 19 y en los plazos que determine el cronograma que establezca la autoridad de aplicación con anterioridad al 31 de diciembre de 2006.
El plazo para la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental, no podrá ser posterior al 30 de junio de 2008.
El citado estudio estará acompañado de un Plan de Adecuación Ambiental, según las condiciones de tiempo, forma y publicidad que determine la autoridad de aplicación.
(Conforme texto art. 1º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005)
XX - DEL REGISTRO DE EVALUACION AMBIENTAL.
Artículo 41.- El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente Ley, dispone la creación de un Registro de Evaluación Ambiental, dividido en tres rubros:
a. General de Evaluación Ambiental.
b. De Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales.
c. De Infractores.
Artículo 42.- En el Rubro General de Evaluación Ambiental se registra la siguiente información:
a. Los Manifiestos de Impacto Ambiental y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental presentados.
b. Las Declaraciones de Impacto Ambiental (DIA) y los Certificados de Aptitud Ambiental otorgados.
c. La nómina de responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos sometidos al Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental.
d. La constancia de las Audiencias Públicas.
e. Todo otro dato que la reglamentación considere importante.
Artículo 43.- En el Rubro referido a los Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales se registra:
a. La nómina de consultores y profesionales habilitados para efectuar Auditorías y Estudios Técnicos de Impacto Ambiental, indicando, en su caso, la empresa o grupo consultor al que pertenecen, conforme a las condiciones que establezca la reglamentación.
b. La lista de consultores, profesionales y/o empresas y grupos de consultores que hayan recibido sanciones o se encuentren suspendidos en el desarrollo de su actividad en virtud de sanciones administrativas, civiles y/o penales.
Artículo 44.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido se sanciona con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la remisión de dicha información al correspondiente Consejo Profesional. En caso de reincidencia se dispondrá la baja del registro.
Artículo 45.- En el Rubro referido a los Infractores se registran los datos de los responsables de actividades, proyectos, programas o emprendimientos que hayan incurrido en incumplimiento de la presente Ley. En el mismo debe dejarse constancia de las sanciones que a cada infractor se le han aplicado.
XXI - DE LA COMISION INTERFUNCIONAL DE HABILITACION AMBIENTAL.
Artículo 46.- La Comisión Interfuncional de Habilitación Ambiental está integrada por representantes de las reparticiones sectoriales del Gobierno de la Ciudad con incumbencias o funciones vinculadas al régimen de la presente Ley, según lo determine la reglamentación.
Artículo 47.- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico - Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
XXII - DEL CONSEJO ASESOR PERMANENTE
Artículo 48.- Corresponde al Consejo Asesor Permanente responder las consultas puntuales provenientes de la Autoridad de Aplicación de esta Ley en relación a casos específicos. Funciona también en instancias consultivas para la formulación de políticas, regulaciones, aplicación de nuevas tecnologías y sus consecuencias ambientales, la elaboración de propuestas de normas técnicas, la adopción de parámetros ambientales de acuerdo a las leyes locales y nacionales y la constitución de comisiones técnicas.
(Conforme texto Art. 11º de la Ley Nº 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000).
Artículo 49.- El Consejo Asesor Permanente estará integrado por representantes de las Universidades con sede en la Ciudad de Buenos Aires, centros de investigación científica, asociaciones de profesionales, trabajadores y empresarios, organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad representativa de sectores interesados, con los alcances que determine la reglamentación.
XXIII - DE LA APLICACION DE LA NORMATIVA DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 50.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:
a. Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
c. Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d. Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.
e. Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo 51.- La ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires es de aplicación supletoria al régimen previsto por esta Ley.
Artículo 52.- El Glosario que se detalla a continuación forma parte del texto de la presente ley para su interpretaciuón y aplicación.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Primera: La presente Ley se reglamentará en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Nota: Ver Ley N° 452 BOCBA Nº 1025 del 12/09/2000
XXIV - DE LA PUBLICIDAD
Artículo 53.- Las categorizaciones de actividades, proyectos, programas o emprendimientos y los Certificados de Aptitud Ambiental que emita la Autoridad de Aplicación deben publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
(Incorporado por texto Art. 2º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).
Artículo 54.- El Poder Ejecutivo publicará el texto ordenado de la presente ley en un plazo de sesenta (60) días.
(Incorporado por texto Art. 3º de la Ley Nº 1.733, BOCBA Nº 2251 del 10/08/2005).
ENRIQUE OLIVERA
MIGUEL ORLANDO GRILLO
LEY N° 123
Sanción: 10/12/1998
Promulgación: Decreto N° 114/999 del 19/01/1999
Publicación: BOCBA N° 622 del 01/02/1999
Reglamentación: Decreto Nº 1.352/002 del 10/10/2002
Publicación: BOCBA 1564 del 08/11/2002
martes, 26 de abril de 2011
Baúl de los recuerdos
Este pequeño espacio está especialmente dedicado a anécdotas e historias relacionadas con el Parque.
Sábados 16 hs. en El Puma
Desde que los vecinos comenzamos a reunirnos, pusimos los Sábados como día de encuentro en el Parque. Alrededor de las 16 hs. en El Puma (Emilio Mitre y Asamblea) nos fuimos agrupando para seguir conversando y poder informar a otros vecinos de lo que venimos haciendo.
Este último Sábado 23 de Abril la jornada fue más extensa que otras. No sólo estuvimos repartiendo volantes y hablando con otros vecinos, sino que también pintamos una bandera, estuvimos haciendo maquillaje artístico para los chicos que se acercaban, estuvimos haciendo "stencils" con "Verde Sí, Cemento No" como mensaje.
Este Sábado 30 de Abril TRAÉ TU REMERA para sumarte con esta consigna.
Nos encontraremos, como los Sábados anteriores, en el Puma.
lunes, 25 de abril de 2011
¿Qué pasa en el Parque Chacabuco?
¿Qué pasa en el Parque Chacabuco?
En el interior de nuestro parque se están llevando a cabo una serie de reformas. El modo en que dichas obras se están desarrollando creó un estado de preocupación en aquellos que vivimos en el barrio.
Nos encontramos con la falta de presentación del plan de obra, la carencia de información hacia los ciudadanos y la destrucción del espacio verde.
Ante la situación de abandono, de deterioro y la imposibilidad de circular por el parque, los ciudadanos nos estamos reuniendo para defender nuestro parque, que es nuestra identidad.
Queremos que se respete nuestro derecho de acceso a la información ya que los plazos, planos y el proyecto en sí no están al alcance y que se cumpla con la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental, a que obliga la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Desconocer nuestra participación es desconocer nuestros derechos.
Participá de la defensa de nuestro espacio.
nuestro-parque-chacabuco@googlegroup.com
En el interior de nuestro parque se están llevando a cabo una serie de reformas. El modo en que dichas obras se están desarrollando creó un estado de preocupación en aquellos que vivimos en el barrio.
Nos encontramos con la falta de presentación del plan de obra, la carencia de información hacia los ciudadanos y la destrucción del espacio verde.
Ante la situación de abandono, de deterioro y la imposibilidad de circular por el parque, los ciudadanos nos estamos reuniendo para defender nuestro parque, que es nuestra identidad.
Queremos que se respete nuestro derecho de acceso a la información ya que los plazos, planos y el proyecto en sí no están al alcance y que se cumpla con la obligatoriedad del estudio de impacto ambiental, a que obliga la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Desconocer nuestra participación es desconocer nuestros derechos.
Participá de la defensa de nuestro espacio.
nuestro-parque-chacabuco@googlegroup.com
Pedido de informe al CGP 7

Esta es una copia de la nota enviada al Director del CGP 7. El plazo de respuesta era de diez días hábiles. No fue respondida.
Para comunicarnos
Tenemos un grupo donde los mails que enviamos llegan a todos los miembros del grupo.
Es nuestro-parque-chacabuco@googlegroups.com
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DEFENDAMOS EL PARQUE CHACABUCO
Este espacio surge con el fin de darle visibilidad a las acciones que los vecinos de Parque Chacabuco venimos realizando para defender NUESTRO PARQUE, el parque de TODOS.
Nos reunimos los jueves en El Toro Bar do Bar Cachimayo esq. Zuviria a las 19 hs.
Nos reunimos los jueves en El Toro Bar do Bar Cachimayo esq. Zuviria a las 19 hs.
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